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miércoles, 23 de marzo de 2016

El régimen jurídico de la fianza en los alquileres



La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de doce de febrero de dos mil dieciséis, recoge una interesante doctrina sobre el tratamiento jurídico que debe aplicarse a la fianza arrendaticia al término del contrato de alquiler, que parece interesante divulgar.

En primer lugar pone de manifiesto que, aunque se trata de una obligación accesoria, la Ley de Arrendamientos Urbanos no ha desarrollado el régimen jurídico para la devolución de la fianza, salvo en la parca redacción del art. 36.4 ., cuando señala: El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.

De tal precepto, se derivan las siguientes consecuencias:

1ª Como la entrega de llaves es un acto liquidativo del contrato, mediante la devolución de la efectiva posesión, es a ese momento al que han de referirse las obligaciones que, siendo de cargo del arrendatario, queden pendientes.

2ª Por eso, a ese momento, debe el arrendador tomar posición respecto a la fianza. Para ello dispone del plazo de un mes, para poder examinar con detalle el inmueble arrendado, para determinar los daños que puedan ser imputados al inquilino y para determinar los suministros u otros conceptos que estuvieran a cargo del arrendatario.

3ª Al retener, como prenda irregular, una cantidad destinada a un determinado fin, habrá de comunicar al arrendatario el destino que considere deba darse la fianza, detallándole los conceptos a los que, en su caso, la aplica.

4ª Si excede de ese mes, guardando silencio al respecto, la cantidad que representa la fianza devenga intereses, lo que revela, que se convierte en directamente exigible la restitución.

5ª Ello no es incompatible con los plazos de prescripción para reclamar por las cantidades adeudadas, sino que, por contra, se infiere un régimen armónico: el plazo del mes, lo es para comunicar la posible existencia de deudas del inquilino para el arrendador; si se comunican éstas, la fianza queda afecta, por todo el tiempo que dure el plazo de ejercicio de la acción, a la reclamación de los conceptos adeudados; si no hay tal comunicación, decae la razón de retención de la fianza.

miércoles, 24 de abril de 2013

Negativa a devolver la fianza invocando daños en la vivienda alquilada.



El arrendador se niega a devolver la fianza al término de un contrato de arrendamiento invocando, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora por razón de los daños en la vivienda arrendada. Es lo cierto que, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En el documento de finiquito del arriendo se hizo constar que: "Ante la inexistencia de deuda alguna a cargo del arrendatario o desperfectos en la vivienda, la parte arrendadora procederá a devolver la fianza entregada en el momento de la formalización del contrato".

La Audiencia Provincial de Barcelona (s. 21/02/2013) condena al arrendador a la devolución de la fianza, 1.103,56 euros con intereses, y las costas de la apelación, en atención a los siguientes fundamentos, que considera doctrina jurisprudencial comúnmente admitida:

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos , la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza al final del arriendo, transcurrido un mes desde la devolución de las llaves

2.- Siendo el documento antes citado un auténtico reconocimiento de deuda del arrendador frente al arrendatario para la devolución de la fianza, produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil, y no es preciso expresarla en el documento

3.- La exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo

4.- La regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe
 

En este caso, en el documento citado anteriormente manifiesta expresamente el demandado que la vivienda no presenta más desperfectos que los derivados del uso ordinario de la misma, y conviene con el arrendatario la devolución de la fianza, por lo que va contra sus propios actos el demandado cuando, al contestar a la demanda, alega la existencia de daños distintos de los derivados del uso ordinario, y deniega la devolución de la fianza.

jueves, 7 de abril de 2011

RENTA 2010: Retribuciones de dos pagadores

Es conveniente reiterar que el hecho de haber percibido remuneraciones, salarios, sueldos o pensiones de dos o más pagadores durante el ejercicio fiscal no supone la obligación de “pagar más a Hacienda”, como habitualmente se piensa, sino al contrario se puede entender que se ha obtenido un mejor trato fiscal.


Efectivamente lo normal es que cuando se hayan percibido retribuciones de más de un pagador cada uno de ellos haya calculado la retención a practicar de acuerdo con la remuneración que ha pagado, por lo tanto la retención total sufrida por el contribuyente durante el año habrá sido menor que la que hubiera calculado un solo pagador sobre esos mismos ingresos, esa es la razón por la que se establece la obligación de declarar en estos casos, con el fin de regularizar la situación tributaria.

La ventaja para el contribuyente deriva de conservar en su poder ese dinero que en otro caso habría adelantado al Fisco que se lo devolverá un año después.


Dicho esto, se puede puntualizar el alcance de esta obligación, en los casos más comunes:


En primer lugar hay que decir que la regla general es que están obligados a declarar todos los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al IRPF.


Sin embargo no tienen que declarar los contribuyentes que no superen estos límites:

I.- Rendimientos de trabajo, exclusivamente y con un solo pagador: 22.000 euros anuales.

II.- Rendimientos de trabajo con dos o más pagadores: 22.000 €/año: a) cuando la suma del resto de los demás pagadores no supere 1.500 €/año. b) Cuando se trate de prestaciones pasivas sin límite, con alguna excepción.

III.- Rendimientos de trabajo con dos o más pagadores: 11.200 euros anuales.

IV.- Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas, no existe límite mínimo.

V.- Cuando se perciban rentas de capital mobiliario (intereses, dividendos etc.) y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, el límite conjunto es de 1.600 euros anuales.

VI.- Cuando se obtengan rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos mobiliarios no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro o subvenciones con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.


La falta de recepción del borrador que remite la AEAT no exonera de la obligación de declarar.

La omisión de la declaración estando obligado a ello constituye infracción tributaria sancionable con independencia del resultado a pagar o a devolver de esa declaración

martes, 20 de abril de 2010

RENTA 2009: La obligación de declarar

Existe una falacia relacionada con esta cuestión que puede resumirse en esta frase: “Este año he tenido dos pagadores, vaya palo que me va a dar Hacienda”, como si la presión fiscal del contribuyente de IRPF fuera dependiente del número de pagadores que haya tenido.

Para desmontar esta falacia es preciso remontarse a otra anterior, cada año cuando llega esta época un crecido número de contribuyentes recibe con notoria satisfacción la devolución de la Renta, como si se tratase de un regalo del Fisco. Lo cierto, sin embargo es que esa devolución significa que el contribuyente a 31 de diciembre del año anterior había pagado por IRPF más de lo que estaba obligado y el Estado le devuelve ese anticipo sin pagarle intereses del mismo y, en el mejor de los casos, con seis meses de retraso.

Esa es precisamente la razón por la que cuando se han percibido las retribuciones de dos o mas pagadores, la liquidación anual suele ser positiva, ya que cada uno de los pagadores habrá efectuado una retención que considerada en su conjunto es menor de la que hubiera practicado un solo pagador/retenedor, con lo cual a 31 de diciembre el contribuyente habrá ingresado menos de lo que estaba obligado a pagar y debe regularizar la situación en su declaración anual. Por dicho motivo la AEAT hace obligatoria la declaración a quienes han tenido durante el año mas de un pagador.

Por lo tanto esta circunstancia, en contra de la opinión común, implica una menor presión fiscal efectiva , ya que permite al contribuyente disponer mas tiempo de su dinero sin anticipos a la Hacienda Pública.

No obstante puede haber quien me rebata este aserto diciendo: “Pues yo prefiero que me devuelvan”. A lo que sólo puedo responder con el dicho popular: “Sarna con gusto....”.

Para terminar dejar reseñados los supuestos en que existe o no obligación de declarar:

En general todos contribuyentes están obligados a presentar y suscribir declaración por el IRPF.

No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes y en los siguientes importes, ya sea en tributación individual o en conjunta:

O bien:

Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

Este límite será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

Cuando procedan de más de un pagador, salvo determinadas excepciones.

Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas.

Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener.

Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

Y/o rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Y/o rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

O bien:

Rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

miércoles, 13 de enero de 2010

2010 NOVEDADES FISCALES: IRPF; IVA

El Año Nuevo del que llevamos unas semanas entre otras novedades desagradables nos va a deparar un incremento en la presión fiscal.

En primer lugar la práctica desaparición de la deducción de 400 euros anuales en IRPF para las rentas de trabajo y actividades económicas, que ha quedado circunscrita a los contribuyentes con una base imponible igual o inferior a 8.000 euros anuales o bien cuando la base imponible esté comprendida entre 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre la base imponible y 8.000 euros anuales.

Por otra parte se eleva el porcentaje de retenciones en estos términos:

El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario (cartillas de ahorro, cuentas corrientes, imposiciones a plazo etc.) será del 19 por ciento
El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva (fondos de inversión etc.) será del 19 por ciento
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 24 por ciento.

Como única noticia agradable es el retraso de seis meses en la elevación de los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, que pasan del 16 y 7 por ciento al 18 y 8 por ciento, como señala la Ley de Presupuestos: Esta medida se adopta con efectos a partir del segundo semestre del año 2010 pues su fin no es tanto la suficiencia recaudatoria a corto plazo cuanto garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio y largo plazo, de manera que su repercusión cuantitativa será bastante limitada en el próximo ejercicio. A resultas de esta modificación, también se incorpora un cambio en los porcentajes de compensación aplicables en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

miércoles, 5 de noviembre de 2008

LA FIANZA OBLIGATORIA EN LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS

En la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos la fianza obligatoria se constituye como una obligación del arrendatario de depositar en poder del arrendador una o dos mensualidades de renta, según el contrato sea de vivienda o de uso distinto (art. 36.1), siendo su falta de pago motivo de resolución del arrendamiento (art. 27).

Llamamos obligatoria a este tipo de fianza porque la actual LAU permite la existencia de otras formas de afianzar sin determinar su naturaleza y contenido.

La cuestión que se suscita con mayor frecuencia es la determinación de la finalidad de esa fianza, en relación con la obligación del arrendador de restituir el saldo de la fianza en metálico al final del arriendo (art. 36.4).

En ese sentido un amplio sector doctrinal y jurisprudencial considera que la institución de la fianza, tiene como finalidad evitar no sólo los riesgos de insolvencia del arrendatario para responder de los daños que se hubieran podido causar en el inmueble arrendado, sino también garantizar otros derechos del arrendador, como puede ser el pago de las mensualidades vencidas, lo cual se desprende de la norma que ordena la devolución el arrendatario del saldo que deba ser restituido, que implica de suyo una previa liquidación de cuentas entre las partes.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 5/11/2004, decía que ha de partirse de que la fianza es útil para garantizar cualesquiera obligaciones que sean de cargo del arrendatario (art. 1555 Código Civil) y entre las que se encuentra, sin duda, el pago de la rentas. Ello ha sido así para los arrendamientos sujetos a la Ley especial, y así lo era mientras estuvo vigente el art. 105 de LAU de 1964, que, aún cuando no incluía un destino especifico de la fianza obligatoria, lógicamente se entendía que quedaba a resultas del cumplimiento del contrato (Arts. 1822 y ss Código Civil ), dada su naturaleza accesoria, es decir, dependiente del cumplimiento del contrato y garantizando el cuidado y conservación de la cosa arrendada y el pago del precio del arrendamiento. En la LAU vigente, el art. 36 , tampoco delimita la finalidad de la fianza fuera de su genérico destino de garantizar el cumplimiento de -todas- las obligaciones del locatario. En esta norma, la fianza se concibe como una obligación de garantía que se extingue cuando finaliza el contrato (art.36-4) pudiendo imputarse la cantidad objeto de fianza a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario.

Lo que en modo alguno permite la fianza es una retención íntegra de su importe a pretexto de existencia de obligaciones arrendaticias debidas por el arrendatario a favor del arrendador. La fianza sirve para, a través de ella, efectuarse el cobro de lo debido, no para retenerla hasta que por otro medio se cobre. Sin embargo cuando se insta en procedimiento judicial la devolución de la fianza arrendaticia el arrendador demandado puede oponer en compensación la existencia de créditos locativos contra el arrendatario a fin de que se minore o extinga el importe de tal fianza y con ello de su devolución.

En este orden de ideas y referido solamente a la imputación de daños en la fina arrendada hay que tener en cuenta que para determinar el incumplimiento de las obligaciones de conservación de la finca arrendada por parte del inquilino por actuación negligente y dolosa del mismo, hemos de atender a lo establecido en el art.1563 del Código Civil, aplicable a los arrendamientos de viviendas, norma que contiene un régimen especial de responsabilidad del arrendatario, por el deterioro de la cosa arrendada, estableciendo en su contra una presunción "iuris tantum" de culpabilidad, justificada por ser el arrendatario quien se halla en mejor posición probatoria y ser el creador de los riesgos.
Esta responsabilidad encuentra su límite en los deterioros ocasionados en la cosa arrendada por el simple transcurso del tiempo o por causa inevitable conforme al art. 1561, o por su mero uso, siempre que éste sea diligente y acorde con la naturaleza de la cosa arrendada. Dicha regulación que impone al arrendatario la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso, se encuentra complementada por la presunción del art. 1562, de que la finca se hallaba en buen estado al tiempo de recibirla, y por otra parte, no exime al arrendador, como es evidente y resulta de la aplicación del principio general contenido en el art. 1214 del mismo texto legal, de probar cumplidamente los presupuestos de su aplicación, especialmente la existencia de los daños que reclama.