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martes, 26 de agosto de 2025

El arrendamiento de vivienda a ambos cónyuges

 

HECHOS:

Sentencia del juzgado en la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se condena a los inquilinos demandados a desalojar la indicada finca y a dejarla libre y vacua y a abonar a la arrendadora 24.317,65 euros en concepto de rentas impagadas en el momento de interposición de la demanda, más el importe de la rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta la restitución de la posesión a la parte actora, a razón de 500 euros mensuales  más el interés legal.

La inquilina codemandada apela la sentencia denunciando que ella abandonó la vivienda en el verano del 2020, y se cambió a la casa de su actual pareja, y que la empresa gestora de la Comunidad de Propietarios conocía la situación de no residencia de la recurrente, y que debe apreciarse la buena fe.

La Audiencia Provincial de Madrid sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticinco desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que la apelante no era ajena a la relación arrendaticia, sino que era coarrendataria, y para que quede desvinculada de las obligaciones que para la misma resultan del contrato de alquiler, debe notificarlo al arrendador y que éste preste su consentimiento, todo ello sin perjuicio de los pactos alcanzados entre los demandados, como pareja y el consiguiente derecho de repetición que pueda surgir entre ellos, pero la separación como pareja no vincula a terceros ajenos a su concertación.

En este sentido, hay que indicar que cuando los miembros de la pareja son coarrendatarios no resulta de aplicación ni el artículo 12 LAU que regula el desistimiento y vencimiento en caso de matrimonio o convivencia del arrendatario, ni el artículo 15 LAU previsto para los supuestos de separación, divorcio y nulidad del matrimonio del arrendatario (SAP Barcelona 1/04/2019)

Así mismo cuando son dos los arrendatarios firmantes del contrato, y uno de ellos abandona la vivienda con pretensión de desligarse de la relación arrendaticia y que la misma sea asumida por la otra parte coarrendataria, cesando en sus obligaciones y derechos al respecto, ello implica una novación subjetiva del contrato de naturaleza modificativa que necesita del consentimiento de la parte arrendadora, cuando en el contrato no existe, como en el caso de autos, previsión al respecto, pues el mero abandono de la vivienda o renuncia al contrato por parte de uno de los cotitulares arrendaticios no le desvincula de las obligaciones asumidas frente al arrendador y podría ser constitutivo de causa de resolución, en tanto, opera una cesión (SAP Barcelona 24/06/2019)

Es imprescindible el consentimiento del acreedor a que se refiere el artículo 1.205 del Código Civil, que se proyecta en una doble dirección, por un lado, al admitir un nuevo deudor en la relación obligatoria, y, por otro, al liberar al primitivo deudor. En este sentido dice el artículo 1.205 del CC: "La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor".

viernes, 9 de enero de 2015

¿Puede la inmobiliaria condenada por daños, recurrir la absolución del Arquitecto codemandado?



HECHOS
Una empresa de supermercados presenta demanda al amparo del artículo 1902 del Código Civil por los daños causados como consecuencia de las obras realizadas en un solar colindante con las fincas de los demandantes consistentes en la construcción de un supermercado y consiguiente realización de una rebaja del terreno para la construcción de aparcamientos subterráneos, contra la Inmobiliaria constructora y contra el Arquitecto.

En apelación la Audiencia Provincial exculpa y absuelve al Arquitecto de esa responsabilidad civil.

La Inmobiliaria condenada a indemnizar recurre en casación e impugna esa absolución para que se declare sin efecto esa exculpación y se condene al Arquitecto, invocando dos motivos de recurso: El primero, relativo al alcance del deber de vigilancia que atañe en las obras a los arquitectos ex artículo 1591 del Código Civil . El segundo, por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la responsabilidad del arquitecto en los casos de daños producidos en obras de construcción como consecuencia de la defectuosa ejecución del sistema de bataches.

El Tribunal Supremo (s. 16/12/2014) desestima el recurso con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Considera el Supremo:

En primer lugar, la sentencia no aplica el artículo 1591 del CC sino el artículo 1902 por responsabilidad extracontractual. Estamos en una obra en construcción y no en una obra construida y recibida que permitiría la aplicación bien de aquella norma, referida a daños o vicios ruinógenos que puedan aparecer o producirse en el edificio proyectado, distinta de la que pueda derivarse de los daños causados a edificios colindantes a la nueva obra, bien del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación en razón al tiempo en que se iniciaron las obras.

En segundo lugar, la parte recurrente no ha accionado contra el arquitecto de modo directo por el daño que, en el ámbito de la relación existente entre ambos, se le ha causado, ni busca exclusivamente la absolución o minoración de su responsabilidad, sino la condena de quien mantuvo con él la posición de demandado en la instancia, lo que no es posible pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podría interesar la condena del codemandado absuelto, y esta no ha recurrido, conforme a reiterada doctrina de esta Sala según la cual el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto (STS de 27 de marzo 2013 y las que en ella se citan).