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lunes, 19 de mayo de 2014

¿Qué hacer si la Hacienda Autonómica liquida de nuevo Sucesiones o Transmisiones patrimoniales?



El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia de doce de febrero de dos mil catorce, anula la liquidación de por importe de 11.340,59 € incoada por la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como la resolución sancionadora por importe de 6.851,18 €.


Considera el TSJ que no es correcta la valoración administrativa de los bienes que constituyen la base imponible del impuesto.


Recuerda la doctrina actualmente vigente en la materia:
"Frente al derecho de la Administración a comprobar, debe en todo caso garantizarse al ciudadano la posibilidad de admitirla o de impugnarla, para cuya aceptación o repulsa es necesario conocer los datos que a tal efecto el perito de la Administración tuvo en cuenta para valorar, por lo que será preciso saber si se tuvieron en cuenta los datos de registros fiscales, los precios de mercado, la existencia de compraventas recientes, la antigüedad del inmueble, el sistema de construcción, el estado de conservación y otras circunstancias que son precisas en toda valoración, puesto que ésta es fiscalizable por esta jurisdicción y es evidente que no sólo se puede impugnar una valoración carente de todo fundamento y de todo criterio valorativo, sino que también se debe fiscalizar lo que produce una indefensión al ciudadano". (STS 18/3/94)


"Las valoraciones de los peritos de la Administración Tributaria deben motivarse suficientemente, lo cual implica que es necesario indicar el sistema o sistemas de valoración utilizados, los criterios aplicados y su adecuada ponderación, datos todos ellos que deben permitir al sujeto pasivo, bien aceptarlos, bien rechazarlos, arguyendo de contrario lo que estime procedente, única manera de evitar la indefensión que significa la carencia de motivación del dictamen valorativo, pues mal puede disentirse de lo que no se conoce, que es cómo y porqué se ha señalado un determinado valor a los bienes transmitidos" (STS 3/12/99).


Dentro de la anterior doctrina no tiene acogida, por una parte, que no sea preciso que el contribuyente comprenda la valoración ni, por otra que, aún considerándose suficiente que la pueda combatir, tenga para ello que acudir a medios técnicos propios para poder hacerlo.

Tampoco debe pesar sobre el contribuyente la carga de acceder a datos obrantes en unidades administrativas, incluso en páginas web, para conocer la razón última del criterio de valoración que emplea el perito de la Administración.


En la comprobación de valores lo que se hace es confrontar el valor que ha declarado el contribuyente y aquél que la Administración defiende. Y si para postular su tesis utiliza el dictamen de peritos de la Administración, lo necesario es, entonces, que el dictamen ponga de manifiesto la inexactitud del valor declarado en relación con el que se comprueba; es decir, lo que acontece es justamente lo contrario que lo defendido por la Administración demandante: es a la Administración a quien corresponde acreditar la inexactitud del valor declarado y no al contribuyente desautorizar el valor comprobado; y más aún, valiéndose de un técnico al efecto pues ya se reconoce que no podrá comprender por sí mismo la valoración en que se materializa la comprobación.


"No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente administrativo (...)"esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos, lo que incluso puede llegarle a suponer un nuevo gasto en forma de tasa (...)por lo tanto, ni se puede remitir al administrado a registros donde constan los datos utilizados por el perito, ni cabe tampoco incorporarlos a un recurso contencioso por la vía de la prueba puesto que tampoco se puede obligar al ciudadano a acudir a los Tribunales para conocer tales datos " (STSJ CyL 3/12/2010).

jueves, 28 de noviembre de 2013

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas (ITPAJD): Impugnación de valoraciones.



Uno de los efectos perversos de la llamada 'burbuja inmobiliaria' es y sigue siendo que las administraciones fiscales autonómicas no han revisado a la baja los valores asignados a los inmuebles a los efectos de liquidación del ITP, produciéndose supuestos en los que el contribuyente debe pagar el impuesto sobre un valor al efectivamente pagado en la compraventa.


El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en resolución de 2/12/2009 estima un recurso del contribuyente y anula la liquidación practicada con una cuota  tributaria por este impuesto de   202.935,40 €.


Resulta de interés subrayar el fundamento jurídico de esta resolución:


No se indica en el documento cuál es el origen de datos tan importantes como el valor de repercusión, de 1.440 €/m2 techo, o el valor unitario neto de 785,45 €/m2 suelo, o la razón de la clasificación del solar en la llamada "Zona Económica 1", cuáles son el emplazamiento, límites y características de dicha zona y en qué documento se define la misma; se desconoce el significado del coeficiente "IEN", por qué tiene un valor de 0,55 y sobre qué parámetros o cantidades se aplica.


Por otro lado, se dice que el valor en venta del suelo una vez urbanizado se deduce de los estudios de mercado llevados a cabo por la Dirección General de Tributos, obrantes en la misma, y que el coste de urbanización unitario se basa en los costes medios de urbanización existentes en la zona y publicados en revistas especializadas, sin que se aporte ningún documento al respecto que permita al contribuyente comprobar esos valores y costes. 

En definitiva, aunque el documento no es rechazable, sí se considera incompleto, por cuanto no se proporciona información complementaria concreta que aclare al contribuyente el origen de los datos y le permita conocer los cálculos hechos por la Administración. Por ello. se estima que la motivación de la valoración es insuficiente.


Destaca el TEAC la siguiente 


 "La comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho" (STS 3/12/1999)


"Como declaró nuestra sentencia de 15 de julio de 2004, recordando la doctrina sentada en la de 28 de junio de 1993, si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige" (STS 10/102008)
 
En relación con las remisiones que se hacen en la primera hoja de la valoración a datos "obrantes en esta Dirección General de Tributos" o "publicados por las revistas especializadas", cabe reproducir algunos párrafos de la STSJ de Castilla-León 9/11/2007: "Resulta también censurable que toda la valoración venga apoyada en valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León sin ser aportados al expediente administrativo. Sin excusas, esa valoración debe constar aportada al expediente administrativo pues de otro modo el administrado no puede verificar ni tan siquiera si existe un mero error aritmético o de trascripción. No es óbice para su aportación su volumen o complejidad física pues no necesario que se realice de modo total sino sólo de aquellos valores circunstancias a aplicar a la valoración de que se trata", y que "si la administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado. No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente administrativo. Si no existe copia documental, certificado u otro documento público u oficial que acredite la valoración fiscal o de mercado o cualquier otro dato de significación tributaria en el expediente administrativo, tenido en cuenta por la administración y explicitado en su acto, la administración tributaria no está motivando correctamente su valoración. Esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental inadmisible al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos, lo que incluso puede llegarle a suponer un nuevo gasto en forma de tasa. Si se admitiese esta postura, la administración podría pretender la explicación del marco legal aplicable en que fundamente jurídicamente su valoración por una simple remisión a los diarios oficiales en que se hubiese publicado la norma, sin mencionarla, lo cual resulta obviamente inadmisible. Pero es que a mayor abundamiento, la remisión del contribuyente a los registros fiscales o estudios de mercado realizados por la propia administración tributaria que realiza la valoración no es respetuosa con el carácter servicial de toda administración, ni menos con la obligación que impone el artículo 3.j) de la Ley 1/98, de 26 de febrero, reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de realizar sus actuaciones en la forma que le resulte menos gravosa a estos. Esa misma remisión hecha por la administración tributaria a los datos contenidos en estudios de mercado o en los registros fiscales pugna con la obligación que pesa sobre aquella de facilitar el ejercicio sus derechos al contribuyente (artículo 20 del mismo texto legal), pues obviamente no facilita, sino que dificulta aún más la comprensión y control de los actos administrativos de naturaleza tributaria"

domingo, 18 de noviembre de 2012

El Decreto Ley antidesahucios hipotecarios



La lectura de el vigésimo séptimo decreto ley de este año, que intenta  aliviar la situación de los deudores hipotecarios, produce alguna perplejidad.

Crea una situación jurídica nueva: El poseedor temporal de un bien inmueble, que constituye su vivienda habitual, a título de encontrarse en  una situación de especial riesgo de exclusión.

El Decretoley define las características y requisitos que debe reunir quien pretenda acogerse a ese título posesorio de nueva creación, a ellas nos remitimos.

Aun cuando se afirma el carácter excepcional y temporal de esta medida, la redacción no parece muy acertada. Se afirma:  "Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, no procederá el lanzamiento..."

Quiere decir ello que los beneficiarios que a día de hoy tengan señalado desahucio (lanzamiento) disfrutarán gratuitamente de su vivienda durante el  plazo íntegro de los dos años, con lo cual el resto de los deudores hipotecarios, incluidos en una situación de especial riesgo de exclusión, lo que parece interesarles es obtener cuanto antes una orden judicial de desalojo, que luego se suspenda hasta 16 de noviembre de 2014, lo que les permitirá disfrutar de esa vivienda sin problemas.

Se me ocurre discurrir si este título posesorio es transmisible.  

Hace algún tiempo y aún se habla de ello, corrió como la pólvora, sobre todo en los medios digitales,  una propuesta para evitar estos desahucios: Alquilar la vivienda a precio simbólico y por un plazo prácticamente ilimitado, es evidente que  eso es ni más ni menos que un contrato celebrado en fraude de acreedores y por lo tanto rescindible conforme al art. 1291.3º del Código civil.
Sin embargo quien haya utilizado este ilegal camino ahora puede resultar beneficiado, ya que la norma que estamos comentando señala exclusivamente  que se paralizará el desahucio cuando se trate de la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el RDL.

En la Exposición de Motivos se señala: 

A estos efectos se aprueba este real decreto-ley, cuyo objeto fundamental consiste en la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión.


En virtud del principio 'lex non distinguet' es evidente que esas personas pueden ser los demandados/ejecutados pero también los arrendatarios de esa vivienda y deberá bastar que acrediten ante el Juez el cumplimiento de los requisitos que demuestran su condición de encontrarse en  una situación de especial riesgo de exclusión, para paralizar el lanzamiento.

Al hilo de todo esto cabe preguntarse en qué va a quedar la tan cacareada Ley de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, ya que una de sus medidas era acortar los trámites del desahucio.

miércoles, 10 de octubre de 2012

Delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo



Desde hace algunos años estamos viviendo una situación socioeconómica en España algo convulsa por distintas causas, una de las causas principales de dicha situación sin duda fue el estallido de la burbuja inmobiliaria, una burbuja inmobiliaria que se ha llevado por delante muchas cosas y que mientras estuvo en su apogeo alimentó muchas cosas en su seno, entre ellas un crecimiento urbanístico voraz que en muchas ocasiones bordeaba o incluso traspasaba los límites de la legalidad. Aquí y en este artículo vamos a tratar sobre unas cuestiones determinadas de lugares donde se ha construido de forma ilegal.

Uno de esos supuestos a analizar es el de aquellos casos donde los propietarios de algún terreno no habilitado para que en él sea construido construyen una propiedad inmobiliaria. En estos casos el mismo o los mismos/as incurren en un delito contra la ordenación del territorio y el urbanismo, y estos delitos se encuentran tipificados perfectamente en el Código Penal español, pero veamos sus consecuencias y analicemos algunos puntos al respecto.

Concretamente y en relación a este aspecto podríamos entrar a analizar de entrada y esencialmente tres puntos muy claros:

1-      La idoneidad de limitar la libertad del propietario de un terreno de hacer con él lo que estime conveniente

2-      La conveniencia de una vez efectuada la construcción ordenar su demolición máxime cuando en muchos de estos casos se trata de terrenos legalmente no urbanizables temporalmente pero con proyectos de serlo

3-      La discusión misma sobre el concepto de construcción y edificación

Ante los tres puntos anteriores, veamos un análisis de ellos uno a uno:

En el primero de los puntos, en el análisis de dirimir la idoneidad o no de limitar la libertad del propietario para dar el uso que estime conveniente en el suelo de su propiedad, poco o nada cabe decir. Y poco o nada cabe decir, pues si bien es un punto a tratar y exponer, no lo es el juzgarlo o tratarlo, y menos un texto que habla del ámbito legal, pues no corresponde a quien firma este artículo el entrar en un debate ideológico pues no es en este escrito en esa función, debiendo ser los órganos competentes tomar las decisiones al respecto y al legislador configurar el marco de esas decisiones.

Ahora bien, donde si se puede entrar a valorar distintos puntos es en la conveniente o no de demoler construcciones ya realidades especialmente en aquellos casos donde la urbanización se estima como una opción para el terreno tratado, y también sobre el concepto mismo de construcción o edificación. Al respecto de estos dos puntos podríamos tomar distintas consideraciones pero es muy interesante de ver el enfoque que a ambos le dar por ejemplo la Audiencia Provincial de Cádiz en la resolución que la misma hace el del Recurso de Apelación 48/2010 de uno de estos casos.

Concretamente y refiriéndose al apartado de la conveniencia de demoler o la construcción ya realizada en un terreno no habilitado para ello, es muy interesante de ver la argumentación de la misma. Pues la Audiencia Provincial estima el recurso presentado por los recurrentes solicitando la nulidad de la decisión emitida en la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de la misma localidad quien, entre otros pronunciamientos dicto en su sentencia la orden de demolición mencionada.

Concretamente y para tomar esa decisión la Audiencia Provincial gaditana argumenta primero que si bien el ordenar esa demolición es una facultad que el artículo 319.3 del Código Penal español otorga al Tribunal,  también lo es que esa facultad no resulta una consecuencia necesaria de tipo penal, es decir, el Código Penal posibilita pero no impone esa decisión.

Además, establece el órgano judicial gaditano que de no ordenar la demolición, el juzgado sentenciador no está dejando de aplicar una sanción legalizadora ya que “pronunciándose la jurisdicción penal, sobre una conducta ilícita que ha atentado contra la ordenación del territorio, el hecho de que el Juez Penal, por así haberlo querido expresamente el legislador, no considere oportuno acordar en dicho ámbito penal la demolición de la obra, no impide, que en otro marco, el administrativo, marco que también ha de velar por la lícita utilización del suelo, pueda ser acordada la misma”, y que por otra parte “conviene puntualizar que el bien jurídico protegido en estos delitos, al ser consecuencia del artículo 45.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) no es tanto la normativa urbanística como el valor material de la ordenación del territorio”. Y todo ello teniendo muy presente que en caso enjuiciado la urbanización del terreno era una posibilidad más que factible e incluso se estaba planteando permitir la edificación de dichos terrenos en la revisión de los planes urbanísticos de la localidad en la que se encontraba el caso en discusión.

Para finalizar, analizaremos brevemente la cuestión del concepto de edificación, pues por ejemplo en el caso concreto aquí planteado, los recurrentes cuestionaron que se pudiese tratar de una construcción o edificación ilegal, pues a su parecer no existía la misma, ya que interpretaban que al tratarse de una casa prefabricada de madera, no se podía hablar de haber construido o edificado nada.

Al respecto de lo anteriormente expuesto, la Audiencia Provincial de Cádiz desestimó el planteamiento del recurrente en ese punto determinando que  en el caso que se trataba sí que se trataba de una edificación en toda regla máxime cuando entiende que en el caso planteado “...no estamos como se nos quiere hacer creer ante una casa de madera prefabricada de escasas dimensiones y fácil posibilidad de transporte, sino ante una auténtica vivienda de dimensiones nada despreciables, cuyo destino es inequívoco, y que por su simple magnitud, goza de una vocación de permanencia fija y estable, claramente unida al suelo sobre el que se asienta” y en consonancia con la definición ya realizada por la misma sala con anterioridad, quien en reiteradas ocasiones ha dejado asentado el concepto de construcción o edificación aquella que “...sea obra de primera planta y no reconstrucción, reparación, ni ampliación, salvo que implique una alteración de la configuración arquitectónica. En segundo lugar, hemos exigido que se acredite su destino a habitación o reunión de personas. Como tercer elemento, se necesita una mínima entidad capaz de alterar el bien jurídico protegido, y por último es preciso que se trate de una obra con carácter de permanencia o fija al suelo, que no sea susceptible de moverse o desmontarse con facilidad”.

Información facilitada por Marco Esteban, abogado especialista en casos de derecho ante el Juzgado de lo Penal.
Más información en Esteban Abogados.