HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de agosto
de 2021.
En fechas sucesivas 7 de octubre y 21 de octubre de 2025 los
arrendadores notifican al inquilino que "necesitan la vivienda objeto de
su alquiler (...) para ellos" (énfasis añadido por la AP).
Con fecha 27 de noviembre de 2025, la representación
procesal de los arrendadores interpuso demanda de desahucio frente al inquilino,
en la que solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento con base,
además de en una supuesta falta de pago, en la concurrencia de una situación de
necesidad en favor de su hijo.
La sentencia de primera instancia de fecha 9 de abril de
2026 estima sustancialmente la demanda de desahucio.
La Audiencia Provincial de Navarra, sentencia de 30 de junio
del 2026 estima el recurso de apelación del inquilino, con expresa imposición
de las costas procesales de primera instancia y de esta alzada a la arrendadora.
Considera la Audiencia que, respecto del contenido del contenido
mínimo del preaviso o comunicación previa del artículo 9.3 de la LAU, "se
trata de unos requisitos imperativos y esenciales para que el requerimiento sea
válido y eficaz. La comunicación debe contener suficientemente detalladas las
circunstancias de hecho que sirven de base a la denegación de la prórroga y
debe cumplir los requisitos formales de la misma. No porque se trate de simples
formalidades, sino porque garantizan los derechos del arrendatario, para que
disponga de un tiempo mínimo de residencia en la finca arrendada (un mínimo de
un año), para que tenga tiempo suficiente para buscar otro lugar en el que
vivir (un plazo de preaviso de dos meses) y para que conozca las necesidades
exactas del arrendador”.
En el presente caso, en primer lugar, se advierte que, en el
contrato de arrendamiento formalizado entre las partes en fecha 1 de agosto de
2021, únicamente se previó la posibilidad de resolución o rescisión anticipada
del contrato de arrendamiento por necesidad del "arrendador".
En segundo lugar, en ningún momento se alude en el escrito
inicial de demanda a la voluntad, deseo o intención de la demandante (o de su
marido) de recuperar el inmueble arrendado para satisfacer su propia necesidad
de vivienda, apreciándose una evidente contradicción entre la necesidad alegada
en la comunicación o preaviso remitido al arrendatario -en favor de ellos
mismos- y la expuesta (de forma ciertamente somera o sin mayor justificación o
detalle) en el escrito rector (demanda) de la parte apelada -en favor de su
hijo-.
En tercer lugar, en la demanda no se explica o justifica en
forma alguna, ni la modificación o (sobrevenida) alteración del sujeto (hijo)
con base en cuya necesidad se sustenta la acción de desahucio ejercitada en el
ámbito del presente procedimiento -respecto a la (meramente) alegada en la
comunicación previa, en favor de los propios arrendadores-, ni se expone o
detalla, siquiera de forma mínimamente descriptiva o introductoria, la concreta
necesidad que ampara dicha acción o, en todo caso, la específica causa que
justifica dicha necesidad
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