HECHOS:
Un grupo de personas obtiene sentencia declarativa de la propiedad por usucapión sobre determinadas fincas registrales.
Se presenta demanda de revisión contra dicha sentencia por nulidad
de actuaciones alegando que se obtuvo mediante maquinación maliciosa, cual es
la ocultación del domicilio real del demandado, al objeto de evitar que se
oponga a las pretensiones de la demanda, vulnerándose su derecho a la defensa.
El Tribunal Supremo, sentencia de 12 de mayo de 2026, estima
la demanda contra dicha sentencia y devuelve las actuaciones al tribunal de
origen.
Considera el Supremo que la maquinación fraudulenta consiste
en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de
determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos
procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y
originan indefensión. La estimación de este motivo exige una irrefutable
verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o
ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista
nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha
de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en
él.
El análisis del caso revela que la conducta de los
demandantes en el proceso originario no puede calificarse como una mera falta
de diligencia, sino que integra un comportamiento objetivamente idóneo para
excluir del proceso a quienes ostentaban un interés directo y legítimo en la
controversia, mediante la ocultación de datos relevantes de los que disponían.
En efecto, la demanda de usucapión se dirigió exclusivamente
contra los titulares registrales, pese a que, atendida la antigüedad de la
inscripción a su favor -datada en 1928-, resultaba altamente probable que
hubieran fallecido. Esta circunstancia, por sí sola, ya imponía un estándar
reforzado de diligencia en la identificación de sus posibles causahabientes,
dado que la acción ejercitada estaba destinada a producir efectos definitivos
sobre la titularidad dominical de las fincas.
Pero, además, concurre un elemento decisivo que cualifica la
conducta de los actores: la existencia, en la propia documentación aportada con
la demanda -en particular, la escritura notarial de 16 de diciembre de 2016-,
de referencias catastrales cuya consulta había permitido identificar a los
titulares catastrales de las fincas, entre los que se encontraba el hoy
demandante junto con otros señalados como coherederos de los titulares
registrales, constando sus nombres, domicilios y documentos identificativos.
Este dato, además de evidenciar la relevancia de la información omitida, pone
de manifiesto la existencia de un interés directo y legítimo del demandante en
el litigio, suficiente para afirmar su legitimación activa en este proceso de
revisión, sin que resulte exigible en este momento una acreditación plena de su
condición de heredero, que precisamente no pudo hacer valer en el proceso
originario por causa de la conducta que aquí se enjuicia.
Esta conducta no puede ser neutralizada mediante la
invocación del principio de legitimación registral del art. 38 LH. Dicho
principio permite, ciertamente, dirigir la demanda frente al titular registral,
pero no legitima la ocultación de la existencia de terceros identificados, con
interés directo en el litigio y perfectamente localizables. La utilización
formal de una base jurídica correcta no excluye el carácter fraudulento de la
actuación cuando se emplea como instrumento para eludir el emplazamiento de
quienes, de haber sido llamados al proceso, habrían podido oponerse eficazmente
a la pretensión.
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