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martes, 9 de mayo de 2017

La información exigible en los contratos financieros de riesgo.



La normativa vigente en el Mercado de Valores exige que las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.


Con base en esta normativa una sociedad anónima del sector de la hostelería demanda a una entidad bancaria solicitando la nulidad del contrato marco para cobertura de operaciones financieras.


El Juzgado de primera instancia estima la demanda y declara la nulidad de dicho contrato marco por entender que el cliente no recibió información suficiente, que no se facilitó folleto informativo, que la información no podía deducirse de la compleja redacción del contrato y que el demandante no tenía formación suficiente para comprender la naturaleza del producto adquirido, el cual no era un producto adecuado a sus intereses.



La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación entablado por el banco y desestima la demanda.


Esta sentencia excluye el error porque:

- El clausulado del contrato describe el producto.

- Hay advertencias sobre el riesgo.

- El cliente tuvo en poder los contratos antes de la firma y pudo leerlos y buscar asesoramiento.

- El cliente tiene más de 20 años de experiencia en el ámbito empresarial.

- La percepción de liquidaciones positivas es un acto propio y demuestra que se conocía el funcionamiento del producto.


El Tribunal Supremo, sentencia de 26 de abril de 2017, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.


Considera el Supremo:


El recurrente basa su impugnación, esencialmente en el art. 79 de la Ley de Mercado de Valores , al no facilitarse al cliente la información debida y en los arts. 1261 y 1265 del C. Civil , pues entiende que concurre error excusable.


Al plantear estas cuestiones jurídicas, el recurrente olvida los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, cuales son que «tenía amplio conocimiento del producto financiero contratado y de los riesgos que el mismo generaría para ella en el escenario bajista de mercados de intereses...».


Igualmente declara probado la sentencia recurrida que la demandante pertenece a un entramado de empresas dedicado a la hostelería, con importante volumen de negocio, con amplio capital social, con actividad en varios países y con una actividad empresarial de más de veinte años.


Ante estos asertos probatorios no procede introducir la posible existencia de error excusable ni la pretendida falta de información, pues los hechos en los que podrían sustentarse han quedado desacreditados en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, ya que se da por probado que el recurrente contaba con formación e información más que suficiente, lo que permite descartar el error en la contratación del swap.


Por tanto, estos motivos deben inadmitirse al hacer supuesto de la cuestión, que consiste en «partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico» tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011.


Por idéntica razón no concurre interés casacional, pues la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial.

martes, 17 de febrero de 2015

¿Tendrá éxito reclamar al médico por no haber obtenido el resultado deseado en una operación de cirugía estética?



La paciente después de sufrir varias operaciones de cirugía estética reclama al cirujano y a la clínica la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS EUROS Y DIECISEIS CÉNTIMOS (74.426,16€), por no haber obtenido el resultado deseado para esas operaciones.


El Juzgado de Primera Instancia desestima la reclamación.


La Audiencia Provincial estima el recurso de alzada y condena a la clínica y al médico a pagar la cantidad de 15.194,69 euros más intereses legales, considerando que la demandante acudió a la clínica con un propósito claro: el de conseguir una mejora de su imagen, a través de la cirugía estética. Y este resultado no se produjo ni en la primera ni a través de la segunda de las operaciones practicadas por el doctor , tal como evidencia claramente la simple visualización de las fotografías obrantes, en Autos en cuanto la primera operación no hizo más que agudizar el problema de ptosis que la paciente intentaba solventar, y en lo atinente a la segunda porque concluyó con una serie de defectos o irregularidades que los propios los doctores enumeraron durante el curso de su intervención en el acto del juicio".


Los condenados a pagar formulan dos motivos en el recurso de casación .El primero por oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre obligación de medios y de resultados. El segundo, sobre inversión de la carga de la prueba en materia de información.


El Tribunal Supremo (s. 3/02/2015)  acoge el primer motivo recordando que "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención".

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida.


Sin embargo desestima el segundo motivo y por tanto el recurso y mantiene la indemnización acordada por entender que:

Sea cual fuera la equivocada consideración que la sentencia tiene sobre esta cuestión, lo cierto es que también imputa al facultativo la falta de información.

Los efectos que origina la falta de información , dice la sentencia de 4 de marzo de 2011 , y reitera la de 16 de enero 2012 , "están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa".