jueves, 20 de marzo de 2014

El derecho constitucional a la propia imagen



HECHOS:
Se recurre en casación sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que confirmaba la de primera instancia desestimando la solicitud de indemnización por uso indebido de la imagen de la recurrente que había sido fotografiada con el fin de aportar esas imágenes  en un procedimiento penal para demostrar que podía acudir a  la sede del Tribunal a pesar de que su marido había alegado que estaba impedida y no podía salir de su casa.

El Tribunal Supremo (s. 12/03/2014) desestima el recurso condenando en costas a la recurrente, por considerar que las circunstancias que rodearon la captación y utilización de su imagen determinan que no pueda considerarse vulnerado su derecho a la propia imagen por las siguientes razones:

1ª) El contexto en que se hicieron las fotografías.
Ambas sentencias declaran probado, y la propia recurrente así lo admite, que la captación de su imagen se llevó a cabo sin su consentimiento pero también sin mostrar nada que la hiciera desmerecer en la consideración ajena o afectara a su intimidad, ya que las fotografías se tomaron de día, en lugares públicos y en momentos normales de la vida cotidiana de la hoy recurrente.

2ª) El destino de las fotografías.
No ha sido discutido que las fotografías fueron presentadas por los demandados en un procedimiento judicial acompañadas de un escrito para su unión al juicio de faltas en el que los demandados, en calidad de perjudicados, realizaban una serie de manifestaciones sobre sus vecinos, con acusaciones mutuas que revelaban la mala relación existente entre ambas partes, destacando, a los efectos que ahora interesan, que el marido de la recurrente había dicho que su mujer estaba gravemente enferma en la cama y que no podía salir de casa por culpa de las molestias originadas por los vecinos, cuando había fotos que revelaban que eso era incierto y que esta señora salía de casa e iba a hacer la compra y al parque, donde jugaba a la petanca, adjuntando dichas fotografías como prueba. Este escrito y las fotografías adjuntas fueron admitidos y se unieron al referido juicio de faltas. No consta, por tanto, que las fotos se usaran en otro contexto que el de defensa procesal antes expuesto ni que se hubiese dado publicidad a las mismas más allá de este ámbito estrictamente procesal.

3ª) Ámbito de protección del derecho a la propia imagen.
El ámbito propio de protección del derecho a la propia imagen es la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona, muy destacadamente frente a la utilización de la imagen con fines puramente lucrativos a que alude el art. 7.6 de la LO 1/82 , lo que en el presente caso no sucede porque, dadas las circunstancias en que se produjo la captación y dada la finalidad de las imágenes captadas, prevalecía el interés y el derecho de defensa de los demandados en obtener una prueba para un proceso penal en el que no consta se planteara la ilicitud de obtención de las fotografías, como así se pone de relieve por la sentencia recurrida

4ª) En suma, la captación de la imagen de la demandante y su limitada difusión en el ámbito del juicio de faltas estaban justificadas no solo por el derecho de los demandados-recurridos a defenderse de lo que mendazmente se les imputaba, es decir los perjuicios que su conducta estaba causando a la demandante/recurrente, sino también por el interés público en evitar la obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional, obstrucción evidente por parte de la demandante- recurrente al haber alegado su marido que la misma no podía comparecer al juicio por encontrarse impedida para salir de casa. El hecho de que la demandante-recurrente, tras quedar así en evidencia, haya reaccionado no solo pretendiendo ser indemnizada en 7.000 euros por los demandados-recurridos sino también impugnando las sentencias de ambas instancias desestimatorias de su demanda, demuestra por sí solo que el concepto de dicha demandante-recurrente sobre su derecho a la propia imagen es tan absoluto, hasta lo inconcebible, como notablemente deformado y contrario a los límites de la propia Constitución, entre los que se encuentra el representado por el derecho de los demandados del presente litigio a la tutela judicial efectiva en el juicio de faltas al que aportaron las fotografías de dicha demandante-recurrente.

jueves, 13 de marzo de 2014

Las humedades en una vivienda alquilada



El Juzgado de 1ª instancia desestima la reclamación del inquilino por la falta de habitabilidad de su vivienda.

Sin embargo la Audiencia Provincial de Badajoz (s. 6/02/2014) revoca la sentencia y condena a la casera a pagar al inquilino la suma de 1.000 euros más los intereses legales correspondientes.

Considera la AP que la arrendadora ha incumplido el contrato de arrendamiento urbano de fecha 1-1-2007 que ligaba a las partes. Conforme al Art. 21-1 de la LAU el arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para el uso convenido...". Por su parte, el Art. 1101 del Código Civil , que ha de relacionarse con el anterior, dispone que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas".

Se ha llegado a la conclusión de que el contrato ha sido incumplido porque la vivienda no estaba en condiciones de ser habitada en la medida que tal cosa es propia en situaciones de normalidad. La prueba pericial aportada junto con la demanda ha acreditado que la misma, a la fecha de emisión del informe pocos días antes de abandonar el arrendatario la vivienda, presentaba importantes deficiencias que hacían la vida muy difícil a las personas en su normal uso por parte de quienes la habitaban, y que, además, existían determinados riesgos.

Estas deficiencias y problemas afectaban a la estanqueidad e impermeabilidad de la carpintería metálica, con entrada de aire y formación de humedades. La instalación de gas carecía de rejillas de ventilación y medidas de C02.

La arrendadora ha realizado a lo largo de la vigencia del contrato determinados trabajos de mantenimiento. Pero los mismos no fueron los necesarios si se tiene en cuenta la importancia de los defectos que la vivienda presentaba. La arrendadora no adoptó una actitud de total pasividad, pero los medios puestos por la misma para paliar los problemas eran notoriamente insuficientes.

El tribunal ha sopesado la dimensión aritmética y normal del perjuicio padecido por el actor debido a la repercusión que en su vida ordinaria ha tenido un estado tan deplorable en la vivienda y, dentro de la dificultad de la materia relativa a la calificación de los daños morales, fija el importe de los mismos en la suma total de 1.000€, y ello con independencia de las cantidades que a su vez adeuda el actor a la demandada.

martes, 11 de marzo de 2014

Propiedad Horizontal: Instalación ascensor ¿Deben contribuir los locales comerciales?



La Comunidad de Propietarios reclama al dueño de un local comercial la cantidad de 8.307,52 euros, como gastos comunitarios de instalación de ascensor en la finca.

El demandado se niega a pagar aduciendo por una parte que en los Estatutos de la Comunidad se señala: Los propietarios de los locales de negocio en la planta baja estarán exentos de los gastos correspondientes al portal y escalera.

Por otra parte invoca un enriquecimiento injusto de los propietarios de los pisos en detrimento del propietario del local que no tiene beneficio alguno de dicha instalación.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 18/02/2014) condenan al propietario del local a pagar su cuota en esos gastos comunitarios y las costas.

Considera la AP que ciertamente, el principio de autonomía de la voluntad, permite que a través de los estatutos pueda exonerarse en determinadas circunstancias a algunos locales o viviendas de contribuir a determinados gastos, lo que no puede esta cuestión extrapolarse a supuestos bien diferentes como puede ser el caso de la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta indispensable o necesario para la habitabilidad del inmueble, lo que debe conllevar a una interpretación necesariamente restrictiva de aquellas cláusulas en línea con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo (por todas S. 20/2/2012), de tal manera que no libera a los propietarios de locales a contribuir con los gastos de instalación de ascensores, en aquellos casos en los que es necesario para la adecuada habitabilidad del inmueble ya que todo ello redunda en beneficio de todos los propietarios e incrementa el valor de la vivienda en su conjunto. Igualmente, así lo indica el Juzgador de Instancia, lo ha entendido el legislador con la reciente reforma del Art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal llevada a cabo por la Ley 8/2013 de 26 de Junio.

jueves, 6 de marzo de 2014

La significativa diferencia entre precario y comodato.



Hechos:
Pareja de hecho con hijo menor de edad que convive en un piso propiedad de él.
Surgen desavenencias entre la pareja. El dueño del piso es condenado a abandonarlo por sentencia dictada por el Juzgado de violencia contra la mujer que adjudica "el uso del domicilio familiar a la madre bajo cuya custodia queda el hijo".
Previamente había donado el piso a su padre.

El donatario, como dueño del piso  interpuso demanda de desahucio por precario, que fue desestimada por la Audiencia Provincial.

El Tribunal Supremo (s. 13/02/2014) revoca la sentencia y estima la demanda de desahucio por precario declarando que la fecha máxima de entrega de la vivienda se fijará en ejecución de sentencia.

Considera el TS:
De lo que se trata en este caso es que si la posesión por la parte demandada, es por razón de precario, que daría lugar a la demanda de desahucio, tal como ha acordado la sentencia de primera instancia o bien, es un comodato, como contrato que no permitiría el desahucio, como ha sido resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso.
 
 Según la doctrina de esta Sala la cuestión controvertida debe resolverse, ante todo, mediante la comprobación de si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado. Si existe, han de aplicarse las normas reguladoras de la figura negocial; de lo contrario, se ha de considerar que la situación jurídica es la propia de un precario, estando legitimado el propietario o titular de la cosa cedida para reclamar su posesión,(...) se debe considerar que cuando desaparece el uso concreto y determinado al que se ha destinado la cosa -lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal-, y el propietario o titular de la cosa no la reclama, la situación de quien la posee es la propia de un precarista  y, en fin, que la atribución por resolución judicial del derecho de uso y disfrute de la vivienda no sirve para hacer desaparecer la situación de precario, ni para enervar la acción de desahucio, en la medida en que no constituye un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible frente a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda

Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario.

Así se fija la doctrina jurisprudencial de este punto controvertido. Aplicándola al caso presente, aparece el titular dominical, el padre del conviviente, que no tiene ni ha tenido relación contractual alguna con la demandada. Simplemente, al ser donatario de la vivienda que había sido la usada por esta y otra persona -el hijo del anterior- es el propietario y la demandada carece de título alguno de su posesión. El auto que había sido dictado por el Juzgado de Alicante le atribuye el uso y disfrute de la vivienda, pero al ser ésta, en el momento actual, propiedad de un tercero -padre del conviviente- aquella resolución judicial no puede alcanzar a quien no ha sido parte en aquel proceso matrimonial (en matrimonio o unión de hecho) y, así, la conviviente ha quedado en la vivienda en la que habitó con su conviviente, el cual ahora no es el propietario ni tiene título alguno sobre la misma . El título de propiedad lo tiene el demandante en la instancia y recurrente en casación.

Consecuencia de todo lo expuesto hasta ahora, resulta que la demandada, conviviente anteriormente y poseedora ahora de la vivienda, que actualmente es propiedad de tercero, el padre de su conviviente, no tiene título alguno de posesión, es simple poseedora de hecho que tiene la calificación de precario, ya que el título judicial no le ampara frente al titular ajeno a la relación entre ella y el hijo de dicho titular y la posesión no se ampara en un comodato, contrato que nunca existió ni expresa ni tácitamente entre ella y el titular propietario, padre de su anterior conviviente.

lunes, 3 de marzo de 2014

Comunidad de Propietarios: Obligación de mantener los elementos comunes



La Audiencia Provincial de Gijón en sentencia de veintiocho de Mayo de dos mil doce, condena a una Comunidad de Propietarios  a indemnizar al arrendatario de un local alquilado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENDOS VEINTIDOS EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (143.222,26 €).

El motivo de dicha indemnización es haber permanecido cerrado el local desde el 4 de abril de 2.007 hasta el 23 de octubre de 2.008, como consecuencia de las obras de refuerzo de la estructura del edificio que hubieron de realizarse en el edificio, y que obligaron a cerrar el negocio de la actora durante el período a que se ha hecho referencia.

Considera la AP que:

No cabe confundir las reparaciones relativas a la vivienda o local como finca individual, con las que correspondan a la Comunidad de Propietarios del inmueble, ya que las irregularidades en los elementos comunes no pueden ser imputadas a la arrendadora del local, como tampoco las posibles innovaciones para prevenir nuevos daños, pues ello carece de oportunidad en el régimen de propiedad horizontal cuando el menoscabo hay que referirlo a los elementos comunes y son por entero ajenos los daños a las instalaciones y componentes propios del local arrendado , y por ello como doctrina jurisprudencial  que el arrendador no está obligado a reparar los daños causados en el local arrendado, sometido al régimen de propiedad horizontal, producidos por los defectos existentes en elementos comunes (STS 29 de febrero de 2.012 , con cita de las de 7 de diciembre de 1.984 y 18 de mayo de 2.006)

Es evidente, por tanto, a la vista de dicha doctrina, que si es la Comunidad la obligada a reparar los defectos de que adolezcan los elementos comunes del inmueble, debe ser también ella responsable de los daños que esos elementos en mal estado causen a los propietarios o a terceros, y ello por efecto de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LPH , pues si es  obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad , será también obligación de la Comunidad indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de dicha obligación, y ello por aplicación también del artículo 1.907 del Código Civil , que establece que  el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias .

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2.007 , que ...... la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble , y que  El hecho de que el aislamiento fuera conforme a las normas técnicas vigentes en el momento de la construcción no es obstáculo a que la comunidad deba cumplir sus deberes de conservación para garantizar la habitabilidad del inmueble con arreglo a las técnicas constructivas vigentes en cada momento, de tal suerte que la correcta realización de las obras en el momento de la construcción no la exime de su deber de conservación de los elementos comunes en condiciones adecuadas y las obras necesarias para el cumplimiento de este deber no pueden considerarse mejoras no exigibles

Aplicada dicha doctrina al defecto que nos ocupa, resulta obvio que la Comunidad tenía la obligación de acometer las obras de subsanación del defecto a la mayor brevedad posible, y tiene la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicha obligación.