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lunes, 13 de febrero de 2023

Impago de alquileres para compensar reparaciones en la vivienda arrendada.

 

HECHOS:

El arrendador inicia juicio de desahucio por impago de alquileres, reclamando además esos alquileres impagados.

El inquilino se opone invocando que retuvieron el importe de una reparación imprescindible que correspondía asumir a la propiedad después de que esta se negase sistemáticamente a dar cumplimiento a sus obligaciones como arrendadora.

El juzgado de primera instancia concluyó que los arrendatarios demandados habían justificado documentalmente el abono de las rentas reclamadas en la demanda, por lo que desestimó las pretensiones del arrendador.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, estima la apelación del casero y condena a los inquilinos a pagar las cantidades adeudadas.

Considera la Audiencia que, no puede reconocerse a los inquilinos el derecho a retener el pago de las rentas, aunque sea de forma parcial, por razón de aquella presunta anomalía en el funcionamiento de la caldera. Consta como hecho no controvertido que, con independencia de que los eventuales defectos en la mencionada instalación pudieran o no menguar la habitabilidad de la vivienda, los inquilinos continuaron ocupándola, y que no emprendieron ninguna acción legal frente a la propiedad para exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación que entendían desatendida.

Se introducen aquellas precisiones porque la interpretación de las previsiones genéricas del artículo 1124 del Código civil común debe acomodarse a las especialidades del juicio de desahucio por falta de pago, y en concreto, a la norma del artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

Ello no significa que el inquilino no pueda exigir al arrendador el cumplimiento de las obligaciones que atañen a este último, conforme dispone el artículo 27.1 LAU. Pero aquella facultad no legitima más que para formular la correspondiente reclamación judicial en caso de incumplimiento del propietario, y nunca para acudir a vías de hecho, como es el impago de la renta, como respuesta a aquel incumplimiento.

Sin embargo, en el supuesto que se enjuicia los inquilinos no solo no han emprendido actuación judicial alguna frente al arrendador por razón del hipotético incumplimiento contractual que se le atribuye en relación con el funcionamiento de una de las instalaciones, sino que han continuado en la posesión de la vivienda sin abonar las rentas devengadas durante varias mensualidades.

Sin embargo, las obligaciones de pago de la renta arrendaticia y de conservación del inmueble arrendado para el uso pactado no se condicionan recíprocamente en su cumplimiento, sino que son obligaciones autónomas, y cada parte puede ejercitar la acción frente a la otra cuando se produce el hecho que la fundamenta.

Por tanto, si la vivienda arrendada se vio privada del suministro de gas durante 44 días, el demandado debía haber ejercitado la acción correspondiente si no surtía efecto su reclamación extrajudicial o resolver el contrato, pero no acudir a vías de hecho, dejando de pagar la renta.

Y ya finalmente, debe señalarse que, en el caso de autos, el demandado no se vio privado, ni total ni parcialmente, del uso de la vivienda arrendada, sino que continuó residiendo en la misma ya que únicamente se produjo una avería en el suministro de gas que no supuso la privación del uso de la vivienda arrendada (SAP Barcelona 9/10/2020).

viernes, 4 de julio de 2014

Art. 21 de la LAU: Reintegro de gastos al inquilino en un alquiler de vivienda.



Al dar por terminado el alquiler,  el Juzgado de 1ª Instancia condena al casero a pagar al inquilino las siguientes cantidades:
616,60 euros por reparaciones urgentes
706,21 por las facturas de luz abonadas indebidamente
2.043,98 euros por la reparación de los electrodomésticos

Apelada esa resolución la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de diecinueve de febrero de dos mil catorce, la revoca, desestimando esas peticiones y absolviendo al casero de esos pagos, en atención a los siguiente argumentos:

A. Reparaciones, que se habían estimado como urgentes:
En cuanto a la urgencia de la reparación, se trata de un concepto jurídico referido a la evitación de un daño inminente o una incomodidad grave. De la prueba documental aportada al proceso se desprende que las actuaciones puntuales reflejadas en la factura cuyo importe se reclama (comprobar resistencia del suelo radiante, revisión de cuatro máquinas de aire acondicionado, limpieza de filtros y comprobación de presiones, colocación de interruptor en jacuzzi y el baño y reparación de pulsador de jacuzzi) no pueden ser calificadas como reparaciones urgentes llevadas a cabo en la vivienda arrendada por los problemas de humedad, tratándose más propiamente de actuaciones de conservación y reparaciones de pequeñas averías exigidas por el desgaste derivado del uso ordinario de la vivienda, realizadas después de transcurridos más de tres años de vigencia de la relación arrendaticia. Sin que ninguna de las averías subsanadas representase una incomodidad grave para los arrendatarios, y sin que conste el cumplimiento del requisito legal de la comunicación previa de tales averías por los arrendatarios a los arrendadores, no constando pues la voluntad de la parte arrendataria de exigir su urgente reparación y la voluntad contraria de la parte arrendadora, ello con anterioridad a la ejecución de las obras de reparación.

B. Facturas de luz:
Tras nuevo examen de las pruebas practicadas, esta Sala considera que una adecuada valoración de los documentos aportados en apoyo de la pretensión aquí controvertida no justifica la conclusión extraída y reflejada en la sentencia apelada. Efectivamente, en las facturas aportadas al proceso no se expresan todos los datos necesarios para la determinación de la vivienda destinataria del suministro de energía eléctrica facturado, al omitirse el número del apartamento. Sustentándose la reclamación en el hecho de haberse abonado de forma errónea unas facturas de consumo de electricidad, la prosperabilidad de la pretensión imponía la cumplida prueba de que las facturas por ella abonadas no están relacionadas con la vivienda arrendada, prueba que no se ha alcanzado, por las razones expuestas, no obstante la facilidad probatoria que asistía al inquilino, mediante la presentación de las facturas de consumo eléctrico abonadas y efectivamente correspondientes a la vivienda arrendada.

C. Importe de la compra de electrodomésticos
No se ha acreditado por el inquilino la necesidad de la compra de electrodomésticos en sustitución de los que se encontraban en la vivienda arrendada, lo que imponía la prueba de la avería de los aparatos y su necesaria sustitución; constando tan sólo la avería de uno de tales electrodomésticos (lavadora), y su posible reparación. No siendo admisible la conducta de la parte arrendataria, tomando unilateralmente decisiones que exceden de su ámbito de actuación, limitado a las reparaciones urgentes previa comunicación a la parte arrendadora, y trasladando a esta última las consecuencias económicas derivadas de dicha indebida actuación.