lunes, 29 de enero de 2024

La repercusión de gastos de comunidad e IBI al inquilino

 

HECHOS:

Sentencia de primera instancia que condena al inquilino al pago de 3.460,47 €.

La arrendadora apela la sentencia solicitando se incremente la condena en el importe de los gastos de comunidad e IBI, por un total importe de CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (4.059,10 €).

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, estima en parte la apelación y condena al inquilino a pagar la suma de  TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.910,47 €).

Considera la Audiencia que no puede compartir la conclusión de la sentencia apelada al afirmar la ineficacia o invalidez del pacto relativo a la repercusión a los arrendatarios de los gastos de comunidad, esto es, de los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Efectivamente, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos condiciona la validez y eficacia del referido pacto de repercusión a que el mismo conste por escrito y a que se determine el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato.

Es decir, para que sea efectiva la repercusión de dichos gastos al arrendatario, es necesario fijar en el contrato la cantidad que se abona en el instante de la suscripción. La razón de ello no es otra que el arrendatario conozca el montante de estos gastos y, por tanto, pueda evaluar claramente el alcance de la obligación que contrae.

En el presente caso, es indudable que la estipulación contractual cuestionada cumple aquellos requisitos, pues se incluye en el instrumento privado en el que quedó documentado el contrato y con arreglo a su contenido los arrendatarios pudieron conocer perfectamente -con una mera y simple operación aritmética- el importe anual de los "gastos de comunidad" en el momento de la suscripción del contrato: una cuota mensual de 90,00 euros que, evidentemente, supone un importe anual de 1.080,00 euros (90,00 × 12 = 1.080,00).

El hecho de que se hubiere hecho constar únicamente el importe mensual del gasto -y no el importe anual como establece el precepto legal- no puede determinar la ineficacia del pacto, por cuanto no cabe ampararse en una interpretación formalista del precepto, cuando se permite al arrendatario conocer perfectamente cuál es el importe del gasto en cómputo anual, pues de esa forma no se vulnera la finalidad pretendida por la Ley Arrendaticia que no es otra que la de evitar un arbitrario incremento de gastos o una subida encubierta de la renta fuera de los parámetros legales, en detrimento de lo convenido con la arrendataria.

El examen de las actuaciones -efectuado por la Sala en el desempeño de la función revisora que tiene legalmente atribuida- no permite afirmar, con la debida y necesaria certeza que la cuota tributaria abonada por la propiedad en concepto de IBI, hubiere sido superior a los 480 euros (12 × 40 = 480) ya prorrateados mensualmente por la arrendadora, en el importe pretendido por la representación actora de 145,20 euros, pues no se ha aportado por dicha representación -como podía y debía haber efectuado- el correspondiente instrumento de pago del tributo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.