jueves, 13 de agosto de 2026

LPH: Prohibición de fumar en zonas comunes

 

HECHOS:

La comunidad de propietarios de un edificio, acuerda lo siguiente: "Por tanto, se aprueba la prohibición de fumar en los soportales y la colocación de cartelería".

Uno de los copropietarios, titular de un local dedicado a bar restaurante, impugna el acuerdo.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

El perjudicado apela la sentencia invocando que la prohibición de fumar en los soportales es una actuación realizada con mala fe o ejercitada en abuso de derecho, habida cuenta que tales soportales son un espacio complementario de los locales comerciales y son espacios al aire libre.

La Audiencia Provincial de Córdoba, sentencia de 8 de abril de dos mil veinticinco, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la AP que frente a lo que se afirma en el recurso, se olvida que no es posible desconocer la voluntad soberana de la Junta de Propietarios, quien legítimamente puede acordar que en las zonas al aire libre de las comunidades de propietarios no se fume como señala el preámbulo de la ley 42/2010, por lo que cuando la Comunidad de Propietarios, que es la titular, así lo acuerde, puede prohibir fumar en las zonas comunes.

Promoviendo la Comunidad de Propietarios un espacio libre de humos, está velando por la salud de los propietarios del edificio, evitando un tabaquismo pasivo. Dar un significado contrario es atribuir una intención distinta de la buscar el bienestar común, pues como señala la parte apelada "lo único que pretende es evitar que los vecinos, al entrar o salir de sus viviendas tengan que transitar por un lugar que concentra gran cantidad de humo al estar cubierto; así como algunos vecinos cuyas ventanas recaen sobre los veladores de los restaurantes y que en época de buen tiempo, con las ventanas abiertas, tengan que soportar como se introduce el humo del tabaco en sus viviendas. Así como por la suciedad que se genera, por la continua presencia de colillas en un espacio continuamente transitado por menores".

En definitiva, protegiendo a los no fumadores de la exposición al humo ambiental de tabaco en el hogar o en las zonas comunes, se está protegiendo la salud frente a un riesgo que no ha sido elegido, por lo que en modo alguno -al adoptarse el acuerdo impugnado- se observa la alegada finalidad de dañar a uno o varios propietarios sin interés legítimo alguno de la comunidad en la prohibición, lo que conlleva que se confirme la sentencia apelada.

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