HECHOS:
La comunidad de propietarios de un edificio, acuerda lo siguiente: "Por
tanto, se aprueba la prohibición de fumar en los soportales y la colocación de
cartelería".
Uno de los copropietarios, titular de un local dedicado a bar
restaurante, impugna el acuerdo.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda.
El perjudicado apela la sentencia invocando que la
prohibición de fumar en los soportales es una actuación realizada con mala fe o
ejercitada en abuso de derecho, habida cuenta que tales soportales son un
espacio complementario de los locales comerciales y son espacios al aire libre.
La Audiencia Provincial de Córdoba, sentencia de 8 de abril
de dos mil veinticinco, desestima la apelación y confirma la sentencia de
instancia.
Considera la AP que frente a lo que se afirma en el recurso,
se olvida que no es posible desconocer la voluntad soberana de la Junta de
Propietarios, quien legítimamente puede acordar que en las zonas al aire libre
de las comunidades de propietarios no se fume como señala el preámbulo de la
ley 42/2010, por lo que cuando la Comunidad de Propietarios, que es la titular,
así lo acuerde, puede prohibir fumar en las zonas comunes.
Promoviendo la Comunidad de Propietarios un espacio libre de
humos, está velando por la salud de los propietarios del edificio, evitando un
tabaquismo pasivo. Dar un significado contrario es atribuir una intención
distinta de la buscar el bienestar común, pues como señala la parte apelada
"lo único que pretende es evitar que los vecinos, al entrar o salir de sus
viviendas tengan que transitar por un lugar que concentra gran cantidad de humo
al estar cubierto; así como algunos vecinos cuyas ventanas recaen sobre los
veladores de los restaurantes y que en época de buen tiempo, con las ventanas
abiertas, tengan que soportar como se introduce el humo del tabaco en sus
viviendas. Así como por la suciedad que se genera, por la continua presencia de
colillas en un espacio continuamente transitado por menores".
En definitiva, protegiendo a los no fumadores de la
exposición al humo ambiental de tabaco en el hogar o en las zonas comunes, se
está protegiendo la salud frente a un riesgo que no ha sido elegido, por lo que
en modo alguno -al adoptarse el acuerdo impugnado- se observa la alegada
finalidad de dañar a uno o varios propietarios sin interés legítimo alguno de
la comunidad en la prohibición, lo que conlleva que se confirme la sentencia
apelada.
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