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miércoles, 24 de mayo de 2017

INVIFAS: Renuncia de los compradores a reclamar por defectos de las viviendas adquiridas.



Una Mancomunidad de propietarios de viviendas vendidas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), reclama a este organismo, como propietario que fuera de cada uno de los edificios que integran la expresada comunidad, una indemnización de 2.124.034,32 euros, en que presupuesta las reparaciones de los de daños existentes en elementos comunes de las fincas compradas.

La sentencia de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda.

No lo entendió así la sentencia de la Audiencia, que revocó la del juzgado y desestimó la demanda, con el argumento de que los demandantes eran conscientes con carácter previo a la venta del estado de las viviendas, lo que no les impidió acceder voluntariamente a su propiedad, aprovechando condiciones realmente ventajosas puesto que adquirían una vivienda de 108 metros cuadrados por 41.000 - 42.000 euros, en periodo álgido del boom inmobiliario, y lo hizo así porque el mantenimiento de dicho patrimonio resultaba excesivamente costoso, sin que se aprecie visos de fraude alguno ya que no tenían conocimiento de los daños que posteriormente se detectaron.

El Tribunal Supremo, sentencia de 12 de mayo de 2017, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.

Considera el Supremo:

Los hechos que declara probados la sentencia recurrida ponen en evidencia la falta de relevancia de la cláusula de renuncia al saneamiento, a la que se refiere el recurso, puesto que no había obligación contractual de sanear. Se trata de una venta de la Administración a personal a su servicio conforme a la Ley 26/99, que no se enmarca dentro de una política general de vivienda sino en un proceso de modernización y cambio de modelo de las Fuerzas Armadas y de sus necesidades de movilización geográfica, como explica su Exposición de Motivos. De una venta que no se hace en el mercado libre, al que parece dirigirse la Disposición Adicional Primera, apartado II , 9.º de la Ley 26/84 , sino a personal a su servicio, en la que los compradores, usuarios de las viviendas desde hacía más de 25 años, eran perfectos conocedores de su estado. Y se hace en un mercado inmobiliario al alza, mediante una prestación económica calculada conforme a criterios legales teniendo en cuenta el nivel de conservación y grado de mantenimiento. Se trata, además, y así lo dice la sentencia recurrida, de viviendas con una antigüedad de más de 40 años, que fueron construidas con técnicas y medios diferentes y en lugares próximos al mar, como es San Fernando (Cádiz), con gran humedad, y con materiales que no eran los más óptimos para esa contingencia, por lo que su mantenimiento precisaba de mayores actuaciones que en sitios secos.

En lo que aquí interesa, supone que los compradores conocían el estado de los pisos, de las reformas que podían precisar y de sus posibles vicios (sobre lo que se ajustó el precio), tanto los existentes en el momento de la compra, como de aquellos que pudieran derivarse por la lógica evolución física de las casas ("eran vetustas", sostiene la sentencia), siendo como era una realidad que el mantenimiento no era el más adecuado; razones todas ellas por las que no puede aceptarse que la cláusula cuestionada fuera operativa o actuara en perjuicio del consumidor, contrariando la normativa citada en el motivo, pues no tenían obligación alguna de aceptar la oferta ni es posible trasladar a la Administración una reparación que transformaría a su costa en nuevo lo viejo que compraron, pues nuevas serían las casas con el importe reclamado de la reparación; todo ello con evidente alteración de las condiciones muy singulares en que se celebraron los contratos, autorizados y regulados por Ley con motivo de una situación concreta y muy específica, tanto por la razón que justificaba la venta, como por su objeto y destinatarios.

lunes, 2 de febrero de 2015

¿Puede el vendedor repercutir el IVA de la venta de una vivienda extemporáneamente?



HECHOS:

El INVIFAS (Instituto Nacional de la Vivienda de las Fuerzas Armadas) vende determinadas viviendas a quienes las venían utilizando a título de inquilinos.

Los compradores liquidan y pagan el ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) correspondiente a esa venta.

Posteriormente, previa consulta que decide la no sujeción a ITP y si a IVA de esa operación obtienen la devolución de lo pagado.

El INVIFAS expide factura por dicha venta repercutiendo el correspondiente IVA, a lo que se oponen los compradores por considerar extemporánea esa repercusión.

La Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León acuerda, en sentencia para cada uno de los interesados, dejar sin efecto la factura para repercutir el IVA derivado de la operación de compraventa, así como el requerimiento para el pago del IVA correspondiente a la misma. La razón para estimar la reclamación fue que cuando el INVIFAS intentó la repercusión del Impuesto al amparo de lo previsto en el artículo 88 de la Ley del IVA ya había transcurrido el plazo de un año para intentar la repercusión.

El INVIFAS interpone ante el Juzgado de 1ª Instancia demanda en ejercicio de la acción de reembolso del IVA pagado por las diversas operaciones de compraventa de viviendas pertenecientes a dicho Instituto

La demanda es desestimada tanto en primera instancia como en apelación.

El Tribunal Supremo (s. diecinueve de Enero de dos mil quince) estima el recurso de casación del INVIFAS y condena a los compradores a pagar el IVA reclamado, en cantidades que van desde los 9.000 hasta los 12.000 euros,  con intereses y costas de la primera instancia.

Considera el Supremo que en los contratos de compraventa celebrados con los demandados se estableció una cláusula octava en la que se decía que serán de cuenta de la parte compradora el abono de aquellos tributos y demás gastos que se deriven directa o indirectamente de la misma. Serán también de cuenta de la parte compradora los gastos ocasionados por el otorgamiento de esta escritura y sus copias, impuestos que procedan, gastos de inscripción, honorarios y cualquier otra clase de gastos, tributos o arbitrios que graven la transmisión o sean consecuencia directa o indirecta de la misma, a excepción del Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

La fuerza vinculante para las partes de lo pactado en dicha cláusula no está en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado, ni estos pueden quedar libres de las obligaciones contraídas por el mero hecho de que se entendiera inicialmente que la compraventa estaba sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y posteriormente se determinara que la sujeción no era a este impuesto sino al que grava el valor añadido.

Citando las SSTS de 17/11/2010 y 25/05/2007 considera que el supuesto resulta muy similar al ahora contemplado, siendo de plena aplicación al caso la doctrina sentada por la Sala que hace prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados.