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jueves, 16 de octubre de 2014

Una visión del arrendamiento turístico desde las Baleares



Entre las modificaciones de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, que incluyó la Ley 4/2013, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, está la exclusión expresa de su ámbito de aplicación de:
“e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial.”

Tras esta exclusión, hay dos regímenes legales distintos para los arrendamientos:
1) Un régimen civil, que llamaremos “arrendamiento de temporada” que sujeta el arrendamiento a LAU; y
2) Un régimen administrativo, que llamaremos “arrendamiento turístico”, para aquellos supuestos en los que el arrendamiento deba sujetarse a la normativa sectorial de turismo por estar haciendo una actividad turística.

Lo primero que debemos señalar es que ambos son igualmente legales, si bien, teóricamente intentan regular supuestos distintos: el primero, el alquiler tradicional, de particular a particular, de una vivienda por un período reducido de tiempo; el segundo, una actividad empresarial de carácter turístico, mediante el alquiler con finalidad “empresarial”.
Decimos teóricamente porque, como veremos a continuación, resulta complicado establecer una diferenciación clara entre uno y otro, en base a los criterios que establece la Ley. De conformidad con el nuevo párrafo e) del artículo 5 LAU, para que un arrendamiento quede excluido debe recoger las siguientes notas:
1. Cesión de la totalidad de la vivienda, amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato;
2. Comercializada o promocionada en canales de oferta turística;
3. Realizada con finalidad lucrativa; y
4. Que dicha cesión esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial, por lo que, en caso de no haber normativa sectorial (turística) o no regular este supuesto, el arrendamiento quedará sujeto todavía a la LAU.

De los requisitos anteriores, el que plantea mayor problema es el relativo a la comercialización, ya que por “canales de oferta turística” pueden entenderse supuestos distintos, desde las agencias turísticas tradicionales, hasta páginas web que oferten “estancias vacacionales” o similares.

La sujeción de nuestro arrendamiento a un régimen u otro puede acarrear la necesidad de cumplir con requisitos inimaginables para un particular que únicamente desea sacarle un rendimiento a su vivienda.

NORMATIVA TURÍSTICA BALEAR: REQUISITOS

En el caso concreto de las Islas Baleares, la normativa turística autonómica (Ley 8/2012, de turismo de las Illes Balears) establece una serie de requisitos para que pueda ofrecerse una estancia turística en una vivienda:

Tipología de viviendas:

De conformidad con la normativa balear (y a falta de un desarrollo reglamentario que ampliará las tipologías), a día de hoy, únicamente pueden cederse bajo arrendamiento turístico viviendas unifamiliares aisladas o pareadas, ya sea en suelo urbano o rural, con un máximo de seis dormitorios y doce plazas. Asimismo, tendrán que tener una dotación mínima de baños de uno por cada tres plazas, y ajustadas a la normativa urbanística aplicable. Asimismo, deberá presentarse una declaración responsable de inicio de actividad turística para poder comercializar la vivienda.

Por tanto, no está permitida la comercialización turística de viviendas en edificios plurifamiliares o adosados sometidos a régimen de propiedad horizontal.
Asimismo, tampoco está permitida la formalización de contratos por habitaciones o hacer coincidir en la misma vivienda a usuarios que hayan formalizado distintos contratos, lo que supone una clara prohibición al arrendamiento con fines turísticos ofertado en páginas web de consumo colaborativo.

Servicios adicionales:

Además, en caso de ser considerado un arrendamiento turístico, la estancia debe ofrecer los siguientes servicios, recogidos en el artículo 51 LT.
1. Limpieza periódica de la vivienda.
2. Ropa de cama, lencería, menaje de casa en general y reposición de estos.
3. Mantenimiento de las instalaciones.
4. Servicio de atención al público en horario comercial.
5. Servicio de asistencia telefónica al turista o usuario del servicio turístico prestado durante 24 horas.

Infracciones y sanciones:

Estos requisitos, unidos a la presunción “iuris tantum” de considerar que es arrendamiento turístico cuando no se puede acreditar, de acuerdo con la normativa aplicable, que la contratación efectuada sea conforme a la legislación sobre arrendamientos urbanos, rústicos u otra ley especial, hace que prácticamente cualquier arrendamiento comercializado por las webs turísticas por excelencia (airbnb, homeaway, rentalia, etc.) pueda ser considerado, a efectos administrativos, un arrendamiento turístico en las Baleares.

Por lo que respecta a las infracciones y sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la normativa sectorial, tiene la consideración de infracción grave, entre otras:
La oferta o la comercialización de estancias turísticas en viviendas que no cumplan los requisitos o las condiciones establecidas en la Ley y su normativa de desarrollo.
Permitir en una vivienda de su propiedad que no se cumplan los requisitos o las condiciones establecidos en la Ley y en la normativa de desarrollo de la oferta o la comercialización de estancias turísticas.

Por tanto, la mera publicidad ya supone una actividad sancionable por parte de la Administración, hecho que sin duda afecta a portales de internet con base en el consumo colaborativo, pero cuya finalidad es esencialmente turística.

Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de 4.001 a 40.000 euros, no obstante, es posible que la inspección detecte infracciones adicionales, lo que puede hacer subir considerablemente el monto de la sanción.

La práctica en Baleares

En nuestra opinión, la normativa sectorial turística de Baleares ha creado un marco normativo excesivamente amplio que invade el ámbito de la autonomía privada, dificultando la supervivencia del tradicional arrendamiento de temporada, ya que, en la práctica, casi cualquier arrendamiento temporal es susceptible de ser considerado un alquiler vacacional y, por ello, quedar sujeto al régimen de sanciones administrativas previsto en la normativa turística.

Por ello, deben extremarse las precauciones a la hora de arrendar una vivienda por temporada en Baleares, extremando las precauciones en todos los sentidos y, muy especialmente, por lo que respecta al canal de oferta turística, ya que, en caso de que lo que Ud. creía ser un arrendamiento de temporada sea considerado por la Administración un arrendamiento turístico, podrá llegar a ser sancionado con multas de hasta 40.000 €.

Redactado por:
Pelayo de Salvador Morell
Abogado

miércoles, 12 de febrero de 2014

¿Quién alquila una habitación puede por sí solo expulsar a su huésped?



Hechos:
Los acusados, alquilaron en el mes de julio de 2007 y por el precio de 100€ al mes una habitación en la vivienda, y como en el mes de agosto deseaban que la abandonase para arrendarla a otras personas y su huésped se opusiera a ello, ambos acusados puestos de común acuerdo y con un único e idéntico propósito, decidieron realizar de forma reiterada y persistente los siguientes  actos encaminados a quebrar su voluntad, a fin de que dejase libre la habitación:
El día 5 de septiembre de 2007 irrumpió la acusada en ella sin su permiso y tras zarandearla le dijo que la pegaría sin no se marchaba.
El día 13 de octubre de 2007 de nuevo entró en la habitación despertándola y tras forcejear con ella le quitó las mantas con las que se tapaba.
El día 1 de noviembre de 2007 fueron ambos acusados los que penetraron sin permiso y sin llamar a la puerta, diciéndole que se marchara si no pagaba.
El día 17 de noviembre de 2007 la acusada le dijo que si no se marchaba le tiraría sus cosas a la calle, lo que obligó a la huésped  a poner una cerradura en la puerta.
El día 21 de noviembre se encontró que la cerradura había sido arrancada y sus objetos personales puestos en el pasillo, alguno de ellos incluso fuera de la casa.

Por estos hechos fueron condenados como criminalmente responsables de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, en Juicio oral ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante.

Recurrida la sentencia, la Audiencia Provincial de Alicante -s. treinta de abril de dos mil doce-  la revoca y absuelve a los acusados del delito por el que habían sido condenados.

Considera la AP que la sentencia de instancia recoge con corrección la jurisprudencia respecto del delito de coacciones por lo que no es necesario su reiteración. Lo que se echa en falta es una aplicación individualizada de dicha doctrina al caso analizado. Tiene que haber una finalidad de impedir lo que la ley no prohíbe, y un ánimo de restringir la libertad, debiéndose valorar la ilicitud del acto examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside o debe presidir la actividad del agente que no debe estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación.

Parece indudable que para poder iniciar una ponderación de los intereses y derechos en juego por parte de una u otra parte, debería de efectuarse una clarificación de la relación jurídica subyacente, más próxima a un contrato de hospedaje (pensión) o alojamiento hostelero, que no a un arrendamiento (o subarriendo), si tenemos en cuenta que solo se cede el uso temporal de una habitación con uso compartido del resto de la vivienda. En ningún caso puede hablarse de arrendamiento de vivienda, ni de subarriendo, por lo que difícilmente le pueden ser de aplicación los derechos que amparan dicha situación a la que de forma reiterada se remite la sentencia recurrida. Ello es básico para que podamos ponderar en qué consistió la supuesta gravedad de la acción. En la sentencia se refiere en varias ocasiones a la morada y posteriormente el derecho a la vivienda.

La calificación de la inicial relación es vital, pues, en el contrato de hospedaje se admite el acceso a la habitación por parte del titular del establecimiento, o de la propiedad, para realizar desde labores de limpieza a simple mantenimiento de los servicios, sin que respecto de él puede hablarse un vulneración del derecho a la intimidad propia de la morada, que solo irradiaría protección frente a terceros ajenos. Ello sin olvidar el derecho a la inmediata recuperación del uso, retirada y conservación de efectos en caso de resolución inmediata por impago o provocación de alteraciones en el uso de las instalaciones.

Por tanto, solo una vez aclarados todos esos extremos que la sentencia de instancia no se plantea podríamos hablar de si los medios o métodos usados eran o no legítimos, o si se trataba, precisamente, del legitimo ejercicio de facultades inherentes a la posición jurídica propia de la relación subyacente. Es evidente que el titular de un establecimiento hotelero, hospedaje, pensión o casa de huéspedes está legitimado para recuperar el uso y desalojar a quien ha sobrepasado el término del contrato o reserva verificada, al igual que podría hacerlo en caso de impago o insuficiente garantía de pago, y no por ello puede hablarse ni de un delito de coacciones, ni ello afecta al derecho a la vivienda.

No parece que la situación analizada diste mucho de esa situación y por ello es harto discutible que pueda hablarse de una conducta coactiva penalmente relevante, pues no puede hablarse una ilicitud en el ámbito de actividad del agente.

Aunque hayamos analizado la sentencia en sentido inverso, el motivo principal para revocar el pronunciamiento condenatorio es la insuficiente motivación fáctica de la sentencia, que como veremos llega a afectar al núcleo del derecho a la presunción de inocencia y por si solo ya justifica la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria.

viernes, 18 de octubre de 2013

El IVA de los alquileres de vivienda



No hace mucho tiempo publicábamos en este lugar un artículo sobre el mismo tema: ¿Es arrendamiento de vivienda el alquiler a estudiantes?, en el que se glosaban las consultas vinculantes de 22/01/2008 y 27/07/2009 según las cuales el alquiler a estudiantes es un arrendamiento de temporada que no puede ser calificado como alquiler de vivienda a efectos de su tratamiento fiscal en IRPF


Sin embargo dos recientes consultas vinculantes parecen modificar este criterio a efectos de la exención de IVA, los planteamientos son como sigue:


a) Empresa arrendadora de varios inmuebles destinados a vivienda. Está interesada en alquilarlos por períodos de tiempo reducidos. Durante la estancia del cliente en la misma, no prestaría ningún servicio propio de la industria hotelera, y al finalizar el arrendamiento se devolvería la fianza depositada. (CV 15/07/2013)


b) Un agricultor arrienda un alojamiento rural por periodos breves, en general, durante los fines de semana sin prestar otro servicio distinto del alquiler de la vivienda (CV 02/08/2013)

Se consulta en ambos casos la posible exención de IVA para estos alquileres.


La respuesta en el caso a) es que si efectivamente no se prestan otro tipo de servicios propios de la industria hotelera y, además, los apartamentos se arriendan únicamente a arrendatarios que sean personas físicas y que los destinen para su uso exclusivo como vivienda, tales servicios de arrendamiento se considerarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.


La respuesta en el caso b) es que estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de viviendas rurales a que se refiere el escrito de consulta a personas que las destinen exclusivamente a vivienda, siempre que el arrendador de las mismas no se obligue a la prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera, descritos anteriormente.


En la primera consulta se describe pormenorizadamente esa prestación de servicios complementarios que supondría la pérdida de la exención de IVA:
 
En este sentido, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.

En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera, además de los citados, los servicios de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad, así como los servicios de cambio de ropa en el apartamento prestado con periodicidad.

Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:

- Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

- Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

- Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).

- Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.