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miércoles, 24 de junio de 2015

La reparación de daños en la vivienda arrendada al finalizar el alquiler



Al término de un alquiler de vivienda suele ser frecuente la controversia entre casero e inquilino acerca del estado en que se entrega la vivienda.

El inquilino considera que, sobre todo en arrendamientos de larga duración, los desperfectos son consecuencia del uso normal y por tanto corresponde al casero su reparación.

El casero por el contrario suele opinar que el inquilino debe entregar la vivienda en "perfecto estado de revista".

Como regla general conviene recordar el artículo 1561 del Código Civil: El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

La interpretación que los Tribunales hacen de esta norma  es de sumo interés:

Así la SAP de La Coruña de 3 de junio de 2015 señala: El artículo 1561 del Código Civil , impone al inquilino la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda alquilada a él atribuidos. Siendo este extremo combatido en el recurso interpuesto pues no hay constancia de las condiciones en que la vivienda ha sido entregada; los desperfectos no pueden ser considerados extraordinarios, son consecuencia del uso de la vivienda durante 12 años, el que ha realizado asimismo la reparación de la puerta de entrada. Es suficiente observar las fotografías unidas con la demanda para concluir considerando que el estado en que se ha dejado la vivienda litigiosa es deplorable, pues el uso durante 12 años no puede llevar a tal estado; ciertamente no consta el estado en que éste lo recibió, se deduce que lo ha sido en perfectas condiciones, pues la cláusula cuarta del contrato dice "que el arrendatario declara conocer las características y estado de conservación de la vivienda y se obliga a conservarla en perfecto estado" con lo que está reconociendo haberla recibido en buen estado, pues es impensable que se pudiera haber recibido en el estado en que la dejó, lo que determinó el realizar los arreglos pertinentes por el arrendador, incluida su limpieza, así como la reparación de la puerta de entrada, la que habiendo sido reparada por el inquilino no lo ha sido correctamente; la suma concedida por tal concepto en la sentencia apelada se considera ajustada, por lo que debe mantenerse.

SAP de Oviedo 1 de junio de 2015: La pretensión de devolución del local o vivienda arrendado en el estado en que tenía al tiempo de la entrega de la posesión del mismo tiene su cobertura en el art. 1.561 del código civil que, a su vez está conectada con la obligación que al arrendatario se le impone en el art. 1.555.2º del mismo texto legal de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, completándose tal norma con el art. 1.563 del código civil que hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. (...)En vista de ello, y respecto al estado adecuado estado de la vivienda y la presencia de los enseres que constituyen lo que de ordinario se conoce como vivienda amueblada existentes en ella al tiempo se suscribirse el contrato de arrendamiento, no ofrece discusión, al quedar debidamente acreditado por la prueba testifical tanto el perfecto estado del inmueble al momento de la firma, y que se trataba de una vivienda amueblada, que pese a no constar relación de muebles, su realidad, como constatan las fotografías de ambas partes es más que evidente, así como la propiedad por parte de la arrendadora, al no manifestarse en ningún momento por parte del arrendatario que alguno de ellos fuera de su pertenencia.

SAP Madrid de 19 de mayo de 2015: Constituye obligación de todo arrendatario, consustancial al propio contrato de arrendamiento, la de devolver la cosa arrendada, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. Obligación expresamente recogida en el artículo 1561 del Código Civil que puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador, pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente , judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable, conforme a lo prevenido por el artículo 1563 del mismo Código Civil ; pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta.(...) En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso no acreditan, en modo alguno -el único elemento probatorio a tal fin encaminado, el documento obrante al folio 38, únicamente permite afirmar que la entidad XXX presupuestó, en fecha 31 de mayo de 2013, los trabajos consistentes en emplastecido de desconchón en el pladur de la chimenea, lijado y pintado de esmalte azul en la suma de 80,00 #- ni que, al tiempo de su entrega y recepción -el 28 de abril de 2013- la cosa arrendada presentase defecto alguno, ni que el hipotético daño, cuya eventual reparación determinó la confección del reseñado presupuesto, hubiere sido real y efectivamente originado por una actuación de la demandada, ni, tampoco, que tal supuesto daño derive de un uso indebido o inadecuado de la cosa arrendada y no de un uso ordinario del inmueble, conforme a su destino, durante el plazo de duración del arriendo.

jueves, 22 de agosto de 2013

LAS PEQUEÑAS REPARACIONES A CARGO DEL INQUILINO (2)



Como ampliación a lo tratado en otro lugar y espigando entre sentencias sobre la materia hemos encontrado los siguiente:

I.- La  reparación de la puerta de la terraza, por importe de 96'69€ de fecha 17 de septiembre de 2003, por lo tanto del mismo mes del contrato de arrendamiento , de 1 de septiembre de 2003, por lo que no puede entenderse que se trate de una  pequeña reparación que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda a cargo del arrendatario, en los términos del artículo 21.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos , siendo, por el contrario, una reparación a cargo del arrendador (SAP Barcelona 23/01/2013)

II.- A partir de la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, puede estimarse probada la existencia de los daños en la puerta de la nevera, y su reparación a cargo del arrendatario por importe de 349 €. (SAP Barcelona 23/01/2013)

III.- No puede estimarse cumplidamente probado por la demandante que las demás facturas, respondan a daños imputables al arrendatario, no habiéndose producido ninguna prueba de que, al término del arriendo, estuvieran rotos o estropeados, un grifo, un enchufe, un calentador, o un cristal, desconociéndose si aquellos elementos fueron dañados por los ocupantes de la vivienda, o si se trata de elementos desgastados por el mero uso, o si su compra responde a la mera conveniencia del arrendador. (SAP Barcelona 23/01/2013)

IV.- La reparación del aire acondicionado, por importe de 274'92 €, es de fecha 17 de septiembre de 2007, por lo tanto posterior a la devolución de las llaves por el arrendatario, por lo que únicamente podría haberse reclamado como deterioro cuya  reparación fuera imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , en relación con el artículo 21.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos  (SAP Barcelona 23/01/2013)

V.- No se ha probado que los inquilinos omitiesen la diligencia que les era exigible utilizando el radiador de modo inadecuado para servir al uso convenido, como exige el art. 21.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni que tuviese conocimiento de la fuga de agua ocurrida el 18 de abril de 2007 por lo que difícilmente cabe exigirle la obligación de comunicar al arrendador la necesidad de su reparación en los términos expuestos. Por otra parte, la entidad de la avería del radiador, por su importancia y por su carácter repentino, impide considerar su reparación como " pequeña" y debida su "desgaste por el uso ordinario de la vivienda" a efectos de aplicar el art. 21.4 de la Ley.  (SAP Madrid 16/03/2012).

VI.- El arrendatario debe hacerse cargo de la reparación sólo de las dos persianas identificadas porque no habiéndose probado ningún fenómeno de fuerza mayor, los daños producidos se concluye que se deben a un uso inadecuado así como al déficit de una mínima tarea de conservación no siendo aceptable que el deterioro de un objeto que requiere un mantenimiento periódico pueda ser imputado al paso del tiempo como causa inexorable del mismo. (SAP Palma de Mallorca 9/02/2012)

VII.-La sustitución del termo se incardina indudablemente en las exigencias previstas en el art. 21.1 de la LAU y a ello se añade que tal inversión permanece en la vivienda cuando se extingue el contrato. El argumento sobre el carácter de reparación necesaria (en este caso sustitución) y por ende también a costa del arrendador del termo del agua caliente justifica la revocación de la sentencia en este punto teniendo en cuenta que corresponde al arrendador el mantenimiento de los aparatos que se deterioran por el uso normal de las cosas. No es hecho discutido que el agua caliente es una condición necesaria para la habitabilidad. (SAP Palma de Mallorca 9/02/2012).

VIII.- Reparación de aparato de aire acondicionado, no puede considerarse 'pequeña reparación' a cargo del inquilino habida cuenta que la fecha de concertación del contrato de arrendamiento (1 de febrero de 2007) pone de manifiesto que el aparato de aire acondicionado se encontraba averiado con anterioridad, sin que la arrendadora pueda pretender que el nuevo inquilino asuma el coste de la  reparación del deterioro producido por el desgaste de la vivienda causado por el uso de la misma por parte de anteriores arrendatarios. (SAP Málaga 11/04/2011)

IX.- La  sustitución de la ventana-puerta del balcón de la cocina que cerraba mal y por ausencia de una parte del cristal dejaba pasar el frío, es una obra de reparación necesaria para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, que rebasara el concepto de pequeña reparación que exige el desgaste por el uso ordinario de la vivienda. La cuestión más espinosa es la de si era una obra urgente para evitar un daño inminente o una incomodidad grave. Pero, si tenemos en cuenta que es uno de los elementos de cierre de la vivienda que condiciona su seguridad y el mantenimiento de una temperatura agradable, debemos concluir que si era una obra urgente para evitar una incomodidad grave. (SAP 22/03/2011)
 
X.- Los gastos de cambio del sistema del jacuzzi de electrónico a neumático en modo alguno puede entenderse pequeña reparación que exija el desgaste por el uso ordinario, sino como nueva mejora al cambiar el sistema porque fallaba la electrónica de forma que no se reparó el sistema eléctrico de la bañera sino que se sustituyó y por tanto esa sustitución supone una mejora a cargo del arrendador y además no quedó acreditado que el cambio del sistema del jacuzzi obedeciere  al mal uso que del mismo hizo la arrendataria y cuya sustitución excede del concepto de pequeñas reparaciones que exige el desgaste por el uso ordinario de la vivienda, a cargo del arrendatario, a que se refiere el artículo 21,4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. (SAP Valencia 26/05/2010)