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domingo, 23 de agosto de 2026

Jurisprudencia sobre el uso de la vivienda familiar

 

Vivienda familiar: El domicilio conyugal es el lugar de residencia habitual del matrimonio, fijado de mutuo acuerdo por ambos cónyuges o, en su caso, por decisión judicial, teniendo en cuenta el interés de la familia.

Es el lugar de convivencia con los hijos del matrimonio, en donde la unidad familiar satisface sus indeclinables necesidades de habitación.

Sucede, también, que es un bien patrimonial, susceptible de titularidad dominical y posesión, cuyo uso debe ser atribuido, al producirse la crisis matrimonial.

En efecto, la separación y divorcio produce como consecuencia inherente el fin de la convivencia conyugal con sus naturales repercusiones sobre los hijos del matrimonio. Nace un nuevo modus vivendi derivado de la situación surgida por la disgregación de la unidad familiar. Los padres, que convivían con sus hijos en la misma vivienda, en la que, a través de pactos informales, atendían al cuidado y atención de los menores, al tiempo que velaban por sus necesidades materiales y afectivas, deben pactar, ahora, como ejercerán las irrenunciables funciones derivadas de la titularidad de la patria potestad, que ostentan sobre su prole, como consecuencia del fin de su vida en común. O, en su caso, han de ser los jueces y tribunales los que determinen las medidas personales y patrimoniales derivadas del nuevo escenario nacido de la crisis de pareja, bajo el presupuesto normativo de que la separación, nulidad y divorcio no exime a los padres de las obligaciones con respecto a sus hijos.

Una de las medidas más importantes, que deben ser adoptadas en los procesos matrimoniales, es la concerniente a la atribución del uso de la vivienda familiar, que deja de ser el espacio de convivencia de los padres con sus hijos para convertirse en el lugar en que se lleva a efecto la vida en común del progenitor custodio con los hijos del matrimonio o de la pareja.

En la adopción de una decisión de tal clase confluyen un conjunto de valores que han de ser debidamente ponderados, como el superior de los hijos menores de edad, que no puede ser relegado, la especial protección que merecen los hijos con discapacidad, los propios intereses de los progenitores en tanto en cuanto la vivienda común, cuando sea de titularidad conjunta, constituye el bien de mayor valor económico de los litigantes, la cual puede ser, también, privativa de uno de ellos, o, incluso de terceros que, en no pocas ocasiones, la ceden, en concepto de precario, para constituir la residencia de la unidad familiar conformada por la pareja y sus hijos.

La jurisprudencia, limita tal atribución de uso hasta que todos los hijos alcancen la mayoría de edad, no contempla una atribución indefinida de la vivienda familiar, que vendría a constituir una suerte de expropiación de su uso, sino que, en cualquier caso, tal asignación ha de ser con carácter temporal.

jueves, 19 de julio de 2018

Propiedad Horizontal: Gastos de Comunidad y separación conyugal.


En una disolución de la sociedad de gananciales, la esposa, que tiene atribuido el uso de la vivienda familiar, solicita que se incluya como gasto de la sociedad de gananciales el importe de los gastos de Comunidad de esa vivienda que ella ha atendido.

Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial en apelación desestiman esa solicitud.

Sin embargo el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2018, estima el recurso de casación y declara que los gastos de comunidad satisfechos por razón de la vivienda familiar de carácter ganancial son a cargo de la sociedad de gananciales y así ha de tenerse en cuenta en la liquidación de la misma.

Considera el Supremo que las resoluciones anteriores vulneran los artículos 1362-2 .º y 393 del Código Civil , en relación con el artículo 9.1 .e y f) de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial, invocados por la recurrente.

Por lo tanto el recurso ha de ser estimado por las siguientes razones. Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio ).

En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.

jueves, 16 de abril de 2015

El derecho a uso de la vivienda familiar en caso de divorcio



HECHOS:
23 de enero de 1996, el marido, todavía soltero adquiere la vivienda objeto del pleito y se subroga en el préstamo hipotecario que la grava, más adelante contrajo matrimonio y esa vivienda constituyó el hogar familiar.

21 de marzo de 2006 se produce el  divorcio y se atribuye a la hija y a la madre, cuya guarda y custodia se le confiaba, el uso de la vivienda familiar.

Con motivo del impago del préstamo hipotecario se subasta la vivienda el 28 de octubre de 2010, compareciendo la ex esposa  aportando la sentencia de divorcio, para hacer valer su derecho de uso sobre la vivienda objeto de realización forzosa en subasta pública judicial

29 de noviembre de 2010 se adjudica la vivienda a un tercero que insta el lanzamiento de sus ocupantes, solicitud que es denegada por el Juzgado.

El adjudicatario insta el desahucio por precario que es estimado por el Juzgado de 1ª Instancia, pero revocado por la Audiencia Provincial en apelación.

El Tribunal Supremo (s. 6/03/2015) estima el recurso de casación y confirma la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que estimaba la demanda de desahucio por precario.

Considera el Supremo:

Conforme a la STS 14/01/2010 «el uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente a uno de los cónyuges en aplicación del artículo 96 CC se configura como un derecho cuya titularidad corresponde al cónyuge al que se ha atribuido el uso, solo o en unión de los hijos, según se infiere del artículo 96, último párrafo, CC . El alcance de la facultad de oponerse a la reclamación por parte de un tercero de la vivienda ocupada por uno de los cónyuges ha sido determinado por la jurisprudencia según las circunstancias de cada caso, aplicando el principio de que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente».

Del mismo modo la STS 14/01/2010afirma: que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008).

Si tal doctrina se aplica al supuesto objeto del recurso la conclusión debe ser la no oponibilidad de ese derecho de uso al adjudicatario del bien a consecuencia de su enajenación forzosa en subasta pública.

El argumento de la sentencia recurrida para conceder prevalencia al derecho de uso de la vivienda ostentado por las demandadas, en el sentido de que la esposa no consintió la constitución de hipoteca sobre la vivienda familiar, bien privativo del marido, no se sostiene.

Difícilmente podía ser de aplicación el artículo 1320 del Código Civil y la doctrina de la Sala sobre el mismo, en un momento en que no existe matrimonio, ni siquiera convivencia, y en el que, por tanto, no constituye vivienda familiar.

jueves, 9 de abril de 2015

¿A quién corresponde la vivienda familiar en una separación sin hijos?



El Juzgado de 1ª Instancia, en un caso de separación matrimonial, atribuyó a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales por aplicación del artículo 96. 3 CC , al no existir hijos menores y considerar el interés de ella el más urgentemente necesitado de protección.

Recurrida la sentencia la Audiencia Provincial  la revoca en el sentido de atribuir al esposo el uso del que fuera domicilio familiar, sin limitación de tiempo.

Considera la AP que de la prueba practicada se deduce que el interés más necesitado de protección es el del marido, la esposa no tiene necesidad de la vivienda familiar y, por el contrario, el esposo no consta que tenga otro domicilio puesto que:

1.- La esposa se marchó del domicilio familiar para atender a su hermana, de la que es cuidadora a efectos de la ley de dependencia y a su madre, la cual padece en la actualidad Alzheimer.

2.- Vive permanentemente en la vivienda de la madre cuidando de ésta y de su hermana

3.- Al ser interrogada en el juicio afirma que ella y otra hermana se encuentran prácticamente las 24 horas al cuidado de ambas (madre y hermana dependiente).

4.- Como vive en ese domicilio no tiene gastos

El Tribunal Supremo, sentencia de veinticinco de Marzo de dos mil quince, desestima el recurso de casación interpuesto por la esposa y confirma la sentencia de la AP, con  costas a la recurrente.

Considera el Supremo que la deducción del Tribunal no es ilógica ni arbitraria ya que el interrogatorio de parte lo interrelaciona con el resto de circunstancias tenidas en consideración como es el hecho de que la recurrente sea la cuidadora de su hermana a efectos de la Ley de dependencia, y de que la otra persona que convive con su hermana sea la madre de ambas, que padece Alzheimer, con lo que resulta lógico deducir que el uso de la vivienda familiar sea innecesario por el carácter limitadísimo que haría de él, si es que lo hace.

La recurrente parte de que el interés más urgentemente necesitado de protección es el suyo, pero, sin embargo, el Tribunal motiva lo contrario, como ya nos hemos pronunciado, por lo que, en ausencia de hijos, la decisión se ajusta a lo dispuesto en el artículo 96. 3 del Código Civil . Respecto a que la atribución de uso de la vivienda deba limitarse en el tiempo es una previsión para el supuesto de que se haga al cónyuge no titular, que no es el caso, por declararse acreditado que el esposo es el que figura como titular del arrendamiento concertado.

No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte.