miércoles, 14 de diciembre de 2022

La notificación fehaciente en los contratos de arrendamiento (4)

 

HECHOS:

El juzgado de primera instancia desestima la demanda de resolución del arriendo por terminación del plazo pactado, porque la arrendadora no había demostrado haber comunicado a la arrendataria, con al menos 30 días de antelación, su voluntad de no renovar el contrato. Según los documentos del servicio de correos, la comunicación no había sido entregada a la demandada.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de siete de Noviembre dos mil veintidós, desestima el recurso de apelación de la arrendadora y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que en el presente caso la demandante remitió una comunicación a la demandada en 30 de enero de 2019. El servicio de correos intentó entregarla los días 31 de enero y 1 de febrero, lo que resultó imposible porque la destinataria estaba ausente. En el segundo intento se dejó aviso en el buzón de la vivienda, pero la destinataria no lo retiró de la oficina correspondiente.

En un caso semejante es obvio que la falta de recepción se debió a la conducta de la propia interesada, que no recogió la comunicación, por lo que la misma debe producir todos sus efectos, como en todos los casos en que, intentada una entrega, no resulta posible y luego el destinatario no hace nada por recoger el envío postal.

La falta de recepción es fruto en esos casos de la decisión del interesado y no puede ser opuesta a quien intentó la notificación. Así pues, el envío debía producir todos sus efectos como si hubiera sido entregado efectivamente.

Sin embargo, lo único que se prueba es que hubo un intento de enviar algo a la demandada, pero no hay seguridad de que ese algo fuese la carta de comunicación del fin del contrato que se aporta por la demandante. Los documentos del servicio de correos lo que dicen es que hubo un intento de entregar un envío cuyo número se menciona. Que ese envío corresponda a la carta de comunicación del fin del contrato es algo que no puede asegurarse. La carta que se afirma enviada, de 30 de enero de 2019, no lleva ningún signo ni nada que permita identificarla con ese número de envío al que se refieren los documentos oficiales.

Podrá argumentarse que la sala está siendo muy rigurosa en cuanto a la exigencia probatoria. Pero es que, si en este caso se acepta esa forma de proceder, habrá que aceptarla siempre y no conviene sentar este criterio. No es difícil acreditar el contenido de la comunicación remitida y debe exigirse esa acreditación. La arrendataria que no recoge la carta porque no quiere ya recibe la sanción correspondiente a su desinterés: se producen los mismos efectos que si hubiera tenido lugar la entrega. No puede, además, imponérsele otra adicional, consistente en que se produzca el efecto de la notificación del fin del arriendo cuando no se ha acreditado mínimamente el contenido de la comunicación que no quiso recoger.

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