HECHOS:
El juzgado de primera instancia desestima la demanda de
resolución del arriendo por terminación del plazo pactado, porque la
arrendadora no había demostrado haber comunicado a la arrendataria, con al
menos 30 días de antelación, su voluntad de no renovar el contrato. Según los
documentos del servicio de correos, la comunicación no había sido entregada a
la demandada.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de siete de
Noviembre dos mil veintidós, desestima el recurso de apelación de la
arrendadora y confirma la sentencia de instancia.
Considera la Audiencia que en el presente caso la demandante
remitió una comunicación a la demandada en 30 de enero de 2019. El servicio de
correos intentó entregarla los días 31 de enero y 1 de febrero, lo que resultó
imposible porque la destinataria estaba ausente. En el segundo intento se dejó
aviso en el buzón de la vivienda, pero la destinataria no lo retiró de la
oficina correspondiente.
En un caso semejante es obvio que la falta de recepción se
debió a la conducta de la propia interesada, que no recogió la comunicación,
por lo que la misma debe producir todos sus efectos, como en todos los casos en
que, intentada una entrega, no resulta posible y luego el destinatario no hace
nada por recoger el envío postal.
La falta de recepción es fruto en esos casos de la decisión
del interesado y no puede ser opuesta a quien intentó la notificación. Así
pues, el envío debía producir todos sus efectos como si hubiera sido entregado
efectivamente.
Sin embargo, lo único que se prueba es que hubo un intento
de enviar algo a la demandada, pero no hay seguridad de que ese algo fuese la
carta de comunicación del fin del contrato que se aporta por la demandante. Los
documentos del servicio de correos lo que dicen es que hubo un intento de
entregar un envío cuyo número se menciona. Que ese envío corresponda a la carta
de comunicación del fin del contrato es algo que no puede asegurarse. La carta
que se afirma enviada, de 30 de enero de 2019, no lleva ningún signo ni nada
que permita identificarla con ese número de envío al que se refieren los
documentos oficiales.
Podrá argumentarse que la sala está siendo muy rigurosa en
cuanto a la exigencia probatoria. Pero es que, si en este caso se acepta esa
forma de proceder, habrá que aceptarla siempre y no conviene sentar este
criterio. No es difícil acreditar el contenido de la comunicación remitida y
debe exigirse esa acreditación. La arrendataria que no recoge la carta porque
no quiere ya recibe la sanción correspondiente a su desinterés: se producen los
mismos efectos que si hubiera tenido lugar la entrega. No puede, además,
imponérsele otra adicional, consistente en que se produzca el efecto de la
notificación del fin del arriendo cuando no se ha acreditado mínimamente el
contenido de la comunicación que no quiso recoger.
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