HECHOS:
Sentencia del juzgado de primera instancia declarando
extinguido un contrato de arrendamiento de vivienda, por expiración del plazo y
en su virtud, el desahucio de la finca objeto del mismo.
El inquilino apela la sentencia invocando que la
notificación de la finalización de contrato fue enviada por SMS que nunca fue
recepcionado, y la certificación que se acompaña únicamente justifica el envío,
no la recepción. Además, se trata de medios de notificación que no son
fehacientes, tal y como exige la cláusula segunda del contrato.
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de diecinueve de
octubre de dos mil veintidós, desestima el recurso de apelación y confirma la
sentencia del juzgado.
Considera la Audiencia que la remisión de un SMS certificado
por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre es un medio idóneo y fehaciente para
comunicar la decisión del arrendador de no prorrogar el contrato de
arrendamiento, a los efectos prevenidos en el artículo 10 de la ley de arrendamientos urbanos. Así resulta de
la regulación contenida en el artículo 162 LEC y de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica, norma esta última que fue derogada por la
actualmente vigente Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados
aspectos de los servicios electrónicos de confianza.
En autos consta que dentro del plazo de preaviso se remitió
por el arrendador una comunicación por SMS certificado que alegan los
demandados no recibieron bajo pretexto de que les había sido sustraído el
teléfono móvil el día 21 de enero de 2020, es decir, dos días antes del día en
que se les remitió la comunicación por el arrendador. No obstante, dicha excusa
es poco creíble si tenemos en cuenta que no aportan documento alguno que
acredite la supuesta sustracción o la baja de la terminal, por lo que ha de
entenderse que es a dicha parte y no al actor al que corresponde la carga de la
prueba de la falta de conocimiento del SMS que les fue remitido. Por tanto,
ante la falta de prueba ha de entenderse que los demandados tuvieron pleno
conocimiento del contenido de la comunicación que les fue remitida el 23 de
enero de 2020.
Alegan asimismo en el recurso los apelantes que la
comunicación remitida el día 21 de enero de 2020 no es válida por cuanto para
su validez precisaría de la efectiva recepción del mensaje. Dicho argumento no
es atendible por lo anteriormente expuesto, dado que no han probado el hecho
que determinó que no recibieran el mensaje a través del teléfono.
Por último, alegan que no es válida dicha comunicación al no
haberse practicado mediante comunicación escrita al domicilio de la finca o el
lugar señalado en el contrato, argumento que tampoco es atendible por cuanto la
cláusula segunda del contrato nada dice al respecto
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