lunes, 5 de diciembre de 2022

La irretroactividad de las normas arrendaticias (2)

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda firmado el 15 de junio de 2015, siendo el arrendador una entidad bancaria, por un plazo de tres años-

Con fecha 3 de julio de 2018, se hace una novación de contrato, acordando una prórroga de tres años más, hasta el 14 de junio de 2021.

El día 17 de enero de 2021 se procedió a comunicar al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento estaba previsto el día 14 de junio de 2021.

El juzgado de primera instancia, con base en los anteriores hechos estima la demanda del arrendador y declara resuelto el contrato.

El inquilino apela la sentencia invocando que el arrendador es una persona jurídica, por tanto, la duración mínima ha de ser de 7 años conforme a lo dispuesto en el art. 9.1 de la ley de arrendamientos urbanos.

La Audiencia Provincial de Cuenca, sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, desestima la apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la Audiencia que el artículo 9 de la LAU, fue modificado por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, en el sentido invocado por la recurrente, sin embargo, la Disposición Transitoria Primera de la reseñada norma dispone:

Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.

Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley.

Pues bien, como señala la parte apelada, en el seno del procedimiento no se ha acreditado, en modo alguno, la existencia de acuerdo alguno por el que las partes se hayan sometido al nuevo régimen legal.

El motivo se desestima.

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