HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda de 1 de junio de 2017,
por plazo de duración de un año, con las prórrogas legales.
La arrendadora tiene conocimiento de que se ha subarrendado
para uso turístico al menos desde febrero de 2019 publicitado en AIRBNB, y
requiere a la inquilina para que cesara y retirara el anuncio al haberse
contratado solo para uso exclusivo de la vivienda por parte de ésta.
La arrendadora presenta demanda solicitando la resolución de
contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones del
arrendatario, concretamente por subarrendar sin consentimiento del arrendador.
El juzgado de primera instancia estima la demanda.
La inquilina apela la sentencia invocando invocando
por una parte la falta de legitimidad activa de la arrendadora al entender que
no ha acreditado ser la propietaria por la simple escritura de donación, y por
otra que
la falta de una prohibición expresa para subarrendar no legitima después al casero para señalar un incumplimiento contractual y que el mero anuncio en internet no se
puede considerar prueba documental.
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de quince de
marzo de dos mil veintidós, desestima el recurso y confirma la sentencia de
instancia.
Considera la Audiencia que los motivos carecen de fundamento, por cuanto conforme al Código Civil: ..."La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición....".
También hay que dejar constancia de que alquilar es un acto de pura administración (no de disposición) que puede realizar el propietario de la vivienda o un tercero. Por ello, no es imprescindible ser propietario para ejercitar las acciones judiciales que corresponden a éste (STS 13-5-1995).
En cuanto al segundo y tercer motivo, si bien es cierto que en el pacto séptimo del contrato, tipificado como "prohibiciones" no se contiene una referencia expresa al tema del subarriendo, el artículo 8º de la LAU señala claramente la prohibición de subarrendar.
No cabe duda que la interpretación que efectúa el apelante del referido artículo es interesada en la medida que se indica, no que se pueda subarrendar si no se prohíbe, sino que para subarrendar es necesario el consentimiento del arrendador y en el supuesto planteado, no ha tenido lugar, lo que supone que procede la resolución contractual por cuanto esta Sala está de acuerdo con la juez de instancia al considerar acreditada la realidad del subarriendo, destacar la declaración de quien compareció en nombre de la comunidad de propietarios a declarar en juicio quien expresamente indicó que era habitual la presión y las quejas de los vecinos del inmueble sobre el trasiego de gente desconocida en relación al piso arrendado.
Destacar que en la estipulación novena del contrato de referencia en
su apartado b) expresamente se indica ... " no pudiendo ceder o
subarrendar en todo ni en parte el inmueble objeto de este contrato...";
añadiéndose que el arrendador manifestó su voluntad en contra al instarle en
reiteradas ocasiones a cesar en la utilización del piso a fines distintos para
los que se alquiló, que dejara de cederlo para uso turístico, voluntad que se
constata en el burofax remitido en este sentido con fecha 5 de julio 2019.
Parece que el abogado que llevó el caso de la inquilina era un poco sinvergüenza y solo quería demorar espero que les haya costado mucha pasta
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