HECHOS:
La sentencia de primera instancia declara resuelto el
contrato de arrendamiento, por impago de rentas y demás conceptos, condenando al
inquilino a abonar la cantidad de 3.540,50 euros.
El inquilino apela la sentencia invocando la infracción del
artículo 7.1
y 2 del Código Civil y de la cláusula duodécima del contrato de
arrendamiento, titulada "Reparaciones e Indemnizaciones".
La Audiencia Provincial de Cáceres, sentencia de veinticinco
de octubre de dos mil veintidós, desestima el recurso y confirma la sentencia
de primera instancia.
Considera la Audiencia que conforme al apartado 1 del
artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este juicio “sólo se
permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a
la procedencia de la enervación "
Debemos reiterar que, en el ámbito del Juicio Verbal de
Desahucio, no es posible alegar la compensación que postula la parte apelante,
conforme a una factura que dice abonada en importe de 8.339,96 euros por
reparaciones realizadas en la vivienda necesarias para conservarla en
condiciones de habitabilidad y servir para el uso convenido (vivienda
habitual); lo que no obsta para que -al margen de este proceso- la parte
demandada pueda ejercitar las acciones de las que se crea asistida para hacer
valer el derecho que entienda resulte procedente al afecto de resarcirse de los
importes abonados cuyo pago entienda le corresponde al arrendador conforme al
contrato.
El que no se haya llegado a un acuerdo satisfactorio para
las partes no implica que la entidad demandante hubiera actuado en contra de
sus propios actos, en la medida en que la parte demandada no ha probado la
existencia de acto alguno, de significación inequívoca, conforme al cual la
parte actora hubiera reconocido la deuda que pretende compensar la parte
demandada. Por tanto, este Tribunal no aprecia la infracción del artículo 7 del
Código Civil en relación con la construcción jurisprudencial sobre la
prohibición de venir contra los actos propios, porque no existen actos
revestidos con las exigencias que establece el Alto Tribunal para admitir esta
figura.
Y, así, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de
fecha 21 de mayo de 2.001, que esa Sala tiene declarado que para la aplicación
de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una
significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada.
Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los
requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los
mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de
crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo
unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de
sujeción han de ser concluyentes y definitivo, con lo que viene a ser del todo
necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y
perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto .
Así pues y, como corolario, no habiéndose acreditado el pago
de las rentas en las que se sustenta la demanda, procede -como decimos- estimar
la acción de desahucio (y de reclamación de cantidades debidas) ejercitadas en
la misma con fundamento en los artículos 1.555.1 del Código Civil y 27.2.a)
de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en los términos en los que se ha
acordado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
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