martes, 19 de mayo de 2026

El uso turístico de una vivienda en propiedad horizontal

 

HECHOS

En los estatutos de un edificio en régimen de propiedad horizontal se establece lo siguiente: “Queda especialmente prohibido: 1- Destinar los pisos y locales a consultorio o clínicas de enfermedades infecciosas, a hospederías y a fines ilegales ...”

Los propietarios de una vivienda reconocen el destino dado a   ese piso, que está inscrito en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid como vivienda de uso turístico, desde el 21 de noviembre del 2018, y anunciado por un precio de 113 € noche, más 40 € de gastos de limpieza, negándose a cesar en esa actividad, por lo que la comunidad presenta demanda ejercitando la acción de cesación.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial estima la apelación de la comunidad, revocando la anterior sentencia, declarando el incumplimiento por parte de los demandados de la prohibición contenida en la regla 5º de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios actora relativa al uso del piso, ordenando el cese definitivo de la actividad de hospedería a la que se destina el piso citado como vivienda de uso turístico.

El Tribunal Supremo sentencia de 28 de abril de 2026, desestima el recurso de casación de los propietarios.

Considera el Supremo que esta Sala ha tenido la oportunidad de examinar, al conocer de otros recursos de casación, el contenido de determinadas previsiones estatutarias, y, con base en ellas, valorar su compatibilidad o incompatibilidad con el uso de alquiler turístico. La decisión de los precitados recursos exigió llevar a efecto una interpretación del contenido y significado de la previsión del título constitutivo o de la concreta norma estatutaria, que regían las relaciones de propiedad horizontal.

Esta sala ha reconocido la legalidad de la limitación de las facultades dominicales de los propietarios de los distintos pisos y locales de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal.

Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa (STS 24/10/2011)

La interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe ser siempre de carácter restrictivo, como cualquier menoscabo del derecho de propiedad, siendo contundente la jurisprudencia (STS 6/02/1989; 7 /02/1989; de 24 /07/1992; 29/02/2000; 21/04/1997)

La prohibición estatutaria del destino a "hospederías" proscribe la actividad desempeñada por la sociedad demandada; puesto que si hospedería, según la RAE, es una "casa destinada al alojamiento de visitantes o viandantes, establecida por personas particulares, institutos o empresas", dentro de su contenido semántico tendría cabida la actividad de la demandada por la existencia de identidad de razón. Por otro lado, son sinónimos de hospedería, como acción o efecto de hospedar a alguien, el "alojamiento, acogida, hospedaje, albergue, hospicio", según la misma fuente de la RAE (30/01/2024)

Por otra parte, el destino de uso turístico está excluido del arrendamiento de vivienda según el art. 5 e) de la LAU, tras reforma por Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo.

 

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