HECHOS
En los estatutos de un edificio en régimen de propiedad
horizontal se establece lo siguiente: “Queda especialmente prohibido: 1-
Destinar los pisos y locales a consultorio o clínicas de enfermedades
infecciosas, a hospederías y a fines ilegales ...”
Los propietarios de una vivienda reconocen el destino dado a
ese
piso, que está inscrito en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad
de Madrid como vivienda de uso turístico, desde el 21 de noviembre del 2018, y
anunciado por un precio de 113 € noche, más 40 € de gastos de limpieza, negándose
a cesar en esa actividad, por lo que la comunidad presenta demanda ejercitando
la acción de cesación.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda.
La Audiencia Provincial estima la apelación de la comunidad,
revocando la anterior sentencia,
El Tribunal Supremo sentencia de 28 de abril de 2026,
desestima el recurso de casación de los propietarios.
Considera el Supremo que esta Sala ha tenido la oportunidad
de examinar, al conocer de otros recursos de casación, el contenido de
determinadas previsiones estatutarias, y, con base en ellas, valorar su
compatibilidad o incompatibilidad con el uso de alquiler turístico. La decisión
de los precitados recursos exigió llevar a efecto una interpretación del contenido
y significado de la previsión del título constitutivo o de la concreta norma
estatutaria, que regían las relaciones de propiedad horizontal.
Esta sala ha reconocido la legalidad de la limitación de las
facultades dominicales de los propietarios de los distintos pisos y locales de
un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal.
Se reitera como doctrina jurisprudencial que las
limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble
en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que
consten de manera expresa (STS 24/10/2011)
La interpretación de las limitaciones, y ello es relevante
para el recurso, debe ser siempre de carácter restrictivo, como cualquier
menoscabo del derecho de propiedad, siendo contundente la jurisprudencia (STS 6/02/1989;
7 /02/1989; de 24 /07/1992; 29/02/2000; 21/04/1997)
La prohibición estatutaria del destino a
"hospederías" proscribe la actividad desempeñada por la sociedad
demandada; puesto que si hospedería, según la RAE, es una "casa destinada
al alojamiento de visitantes o viandantes, establecida por personas
particulares, institutos o empresas", dentro de su contenido semántico
tendría cabida la actividad de la demandada por la existencia de identidad de
razón. Por otro lado, son sinónimos de hospedería, como acción o efecto de
hospedar a alguien, el "alojamiento, acogida, hospedaje, albergue,
hospicio", según la misma fuente de la RAE (30/01/2024)
Por otra parte, el destino de uso turístico está excluido
del arrendamiento de vivienda según el art. 5 e) de la LAU, tras reforma por
Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo.
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