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martes, 19 de mayo de 2026

El uso turístico de una vivienda en propiedad horizontal

 

HECHOS

En los estatutos de un edificio en régimen de propiedad horizontal se establece lo siguiente: “Queda especialmente prohibido: 1- Destinar los pisos y locales a consultorio o clínicas de enfermedades infecciosas, a hospederías y a fines ilegales ...”

Los propietarios de una vivienda reconocen el destino dado a   ese piso, que está inscrito en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid como vivienda de uso turístico, desde el 21 de noviembre del 2018, y anunciado por un precio de 113 € noche, más 40 € de gastos de limpieza, negándose a cesar en esa actividad, por lo que la comunidad presenta demanda ejercitando la acción de cesación.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial estima la apelación de la comunidad, revocando la anterior sentencia, declarando el incumplimiento por parte de los demandados de la prohibición contenida en la regla 5º de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios actora relativa al uso del piso, ordenando el cese definitivo de la actividad de hospedería a la que se destina el piso citado como vivienda de uso turístico.

El Tribunal Supremo sentencia de 28 de abril de 2026, desestima el recurso de casación de los propietarios.

Considera el Supremo que esta Sala ha tenido la oportunidad de examinar, al conocer de otros recursos de casación, el contenido de determinadas previsiones estatutarias, y, con base en ellas, valorar su compatibilidad o incompatibilidad con el uso de alquiler turístico. La decisión de los precitados recursos exigió llevar a efecto una interpretación del contenido y significado de la previsión del título constitutivo o de la concreta norma estatutaria, que regían las relaciones de propiedad horizontal.

Esta sala ha reconocido la legalidad de la limitación de las facultades dominicales de los propietarios de los distintos pisos y locales de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal.

Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa (STS 24/10/2011)

La interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe ser siempre de carácter restrictivo, como cualquier menoscabo del derecho de propiedad, siendo contundente la jurisprudencia (STS 6/02/1989; 7 /02/1989; de 24 /07/1992; 29/02/2000; 21/04/1997)

La prohibición estatutaria del destino a "hospederías" proscribe la actividad desempeñada por la sociedad demandada; puesto que si hospedería, según la RAE, es una "casa destinada al alojamiento de visitantes o viandantes, establecida por personas particulares, institutos o empresas", dentro de su contenido semántico tendría cabida la actividad de la demandada por la existencia de identidad de razón. Por otro lado, son sinónimos de hospedería, como acción o efecto de hospedar a alguien, el "alojamiento, acogida, hospedaje, albergue, hospicio", según la misma fuente de la RAE (30/01/2024)

Por otra parte, el destino de uso turístico está excluido del arrendamiento de vivienda según el art. 5 e) de la LAU, tras reforma por Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo.

 

jueves, 22 de diciembre de 2022

El subarriendo como causa de desahucio en alquiler de vivienda

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de 1 de junio de 2017, por plazo de duración de un año, con las prórrogas legales.

La arrendadora tiene conocimiento de que se ha subarrendado para uso turístico al menos desde febrero de 2019 publicitado en AIRBNB, y requiere a la inquilina para que cesara y retirara el anuncio al haberse contratado solo para uso exclusivo de la vivienda por parte de ésta.

La arrendadora presenta demanda solicitando la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, concretamente por subarrendar sin consentimiento del arrendador.

El juzgado de primera instancia estima la demanda.

La inquilina apela la sentencia invocando invocando por una parte la falta de legitimidad activa de la arrendadora al entender que no ha acreditado ser la propietaria por la simple escritura de donación, y por otra  que la falta de una prohibición expresa para subarrendar no legitima después al casero para  señalar un incumplimiento contractual y que el mero anuncio en internet no se puede considerar prueba documental.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de quince de marzo de dos mil veintidós, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que los motivos carecen de fundamento, por cuanto conforme al Código Civil: ..."La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición....". 

También hay que dejar constancia de que alquilar es un acto de pura administración (no de disposición) que puede realizar el propietario de la vivienda o un tercero. Por ello, no es imprescindible ser propietario para ejercitar las acciones judiciales que corresponden a éste (STS 13-5-1995).

En cuanto al segundo y tercer motivo, si bien es cierto que en el pacto séptimo del contrato, tipificado como "prohibiciones" no se contiene una referencia expresa al tema del subarriendo, el artículo 8º de la LAU señala claramente la prohibición de subarrendar.

 No cabe duda que la interpretación que efectúa el apelante del referido artículo es interesada en la medida que se indica, no que se pueda subarrendar si no se prohíbe, sino que para subarrendar es necesario el consentimiento del arrendador y en el supuesto planteado, no ha tenido lugar, lo que supone que procede la resolución contractual por cuanto esta Sala está de acuerdo con la juez de instancia al considerar acreditada la realidad del subarriendo, destacar la declaración de quien compareció en nombre de la comunidad de propietarios a declarar en juicio quien expresamente indicó que era habitual la presión y las quejas de los vecinos del inmueble sobre el trasiego de gente desconocida en relación al piso arrendado. 

Destacar que en la estipulación novena del contrato de referencia en su apartado b) expresamente se indica ... " no pudiendo ceder o subarrendar en todo ni en parte el inmueble objeto de este contrato..."; añadiéndose que el arrendador manifestó su voluntad en contra al instarle en reiteradas ocasiones a cesar en la utilización del piso a fines distintos para los que se alquiló, que dejara de cederlo para uso turístico, voluntad que se constata en el burofax remitido en este sentido con fecha 5 de julio 2019.