sábado, 2 de mayo de 2026

El alquiler de una habitación. Normativa reguladora

 

La innegable carestía de la vivienda ha obligado a muchas personas a establecer su hogar en una habitación alquilada, sea en un piso compartido con otras personas o conviviendo con la dueña del inmueble.

Es de evidente importancia determinar si ese tipo de arrendamiento puede considerarse la vivienda permanente del inquilino a los efectos prevenidos en el art. 2 de la LAU, y beneficiarse por tanto de la protección legal al arrendamiento de vivienda.

Aunque la LAU no menciona este alquiler entre los arrendamientos excluidos, art. 5, lo cierto es que se ha venido interpretando con base en que el arrendamiento debe recaer sobre una edificación habitable, que una habitación no lo es y, por tanto, su alquiler se rige por el Código Civil.

Pues bien, una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de diez de marzo de dos mil veintiséis, estima la apelación de una inquilina y revoca la sentencia que había considerado extinguido por expiración del plazo su contrato de arrendamiento de habitación.

Considera la Audiencia que el contrato litigioso es un contrato de arrendamiento sometido a la LAU, ya que el objeto del contrato es una habitación del piso para su uso como alojamiento, siendo tal piso ocupado en su totalidad por tres inquilinos con uso compartido de baño y elementos comunes. Igualmente consta acreditado que la recurrente se encuentra empadronada en la indicada vivienda. De los términos recogidos en la estipulación primera del contrato se desprende que el destino principal de la habitación y servicios comunes arrendados es el de necesidad de vivienda permanente de la recurrente.

Sentado lo anterior y visto que el contrato litigioso es del año 2023 tal y como se afirma en la demanda, es evidente que no ha transcurrido el plazo de prorroga que establece el Art 9 de la LAU por lo que procede con estimación del recurso, la desestimación de la demanda.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de La Coruña, sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinticinco, en un supuesto análogo al anterior, confirma la sentencia de instancia.

Considera la AP que el arrendamiento de vivienda es el que recae sobre una edificación habitable que el arrendatario destine a atender su necesidad permanente de vivienda. La cuestión es si una habitación responde a tales exigencias y este tribunal considera que la respuesta ha de ser negativa. La razón es que la habitación es una de las dependencias de la vivienda, es decir, uno de los espacios que la conforman que, por sí sola, no reúne los requisitos de habitabilidad porque carece de servicios esenciales como son el baño o la cocina cuyo uso sería compartido. Si por vivienda entendemos la parte de un edificio de carácter privativo en el cual la persona desarrolla su vida íntima, no se comparte la tesis del apelante cuando dice que el uso de la habitación permite al arrendatario preservar su intimidad familiar de la introspección ajena.

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