HECHOS:
Contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2016.
La inquilina fallece el 10 de enero de 2018.
La arrendadora inicia procedimiento civil de desahucio por
falta de pago contra la inquilina, y toma conocimiento que la misma ha
fallecido, mediante diligencia de notificación del emplazamiento de fecha 6 de
agosto de 2022, según manifestaciones del hijo de ésta.
Dicha circunstancia provoca el archivo del procedimiento por
falta de capacidad procesal de la demandada por fallecimiento.
La arrendadora sostiene que el hijo de la arrendataria
fallecida, convivía con ella en la vivienda. Continuó ocupándola de forma
exclusiva después del fallecimiento, mantuvo comunicaciones y gestiones con la
arrendadora para regularizar su situación y recibió requerimientos de pago
dirigidos personalmente a él.
La arrendadora dirige la demanda de desahucio y reclamación
de rentas por importe de 20.571,42€, contra el hijo de la inquilina.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda.
La Audiencia Provincial de Baleares, sentencia de veinticuatro
de julio del año dos mil veintiséis, desestima la apelación de la arrendadora.
Considera la AP que no consta acreditado que el arrendatario
haya mostrado su voluntad de subrogación en el contrato de arrendamiento urbano
suscrito por su fallecida madre.
En particular, dicha voluntad no puede presumirse, sino que
en todo caso debe deducirse por un acto propio.
No existen comunicaciones reciprocas entre la arrendadora y
el hijo de la inquilina.
No se acredita pago de renta alguna por esta persona.
En consecuencia, no existe un acto propio por parte del demandado
que exprese su voluntad de querer subrogarse en la posición de arrendataria de
su difunta madre.
En definitiva, no consta de ninguna manera acreditado,
conforme las reglas de la interpretación de los contratos y el principio de
buena fe, la subrogación del demandado en el contrato de arrendamiento suscrito
con la arrendadora por su difunta madre, en fecha 1 de mayo de 2016. Dicha
circunstancia, tal y como aprecia el Magistrado de Primera Instancia, determina
que el demandado carezca de legitimación pasiva al no reunir la condición de
arrendatario, y por ello decaigan igualmente las dos acciones ejercitadas al
amparo del contrato de arrendamiento urbano suscrito el día 1 de mayo de 2016.
La doctrina de los actos propios, expresada en la máxima
venire contra factum proprium non valet, constituye una manifestación del
principio general de buena fe consagrado en el artículo 7.1 del Código Civil y
opera como límite al ejercicio de los derechos subjetivos. Su fundamento reside
en la protección de la confianza legítima suscitada en la contraparte y en la
exigencia de mantener, en el tráfico jurídico, un comportamiento coherente con
la conducta anterior.
La doctrina no sanciona cualquier cambio de actitud o toda
contradicción entre conductas sucesivas. Para que el acto propio despliegue
eficacia vinculante debe poseer plena significación jurídica, no bastando
comportamientos ambiguos, equívocos, provisionales, meramente tolerantes o
susceptibles de distintas interpretaciones. Tampoco constituyen actos propios
las simples manifestaciones de intención, las actuaciones realizadas por error
ni aquellas que no hayan generado razonablemente en la contraparte una
confianza legítima digna de protección.
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