Hechos:
Por parte de unos condueños se ejerce la acción de división
conforme al art. 400 del Código Civil, sobre un inmueble dirigiendo la demanda contra
los 29 condueños del mismo y solicitando al Juzgado que se lleve a cabo mediante la constitución
del edificio en régimen de propiedad horizontal, conforme prevé el artículo
401, párrafo segundo, a cuyo fin se adjuntó una propuesta de adjudicación de
cada uno de los pisos y locales, atribuyendo a los copropietarios cuya
participación resultara insuficiente para acceder a la adjudicación de un piso
o local, una compensación en metálico.
Entre los demandados, en cuanto a su postura procesal, cabe distinguir tres grupos: los que se
allanaron a la demanda, los que se opusieron a la misma o rechazaron la
propuesta de adjudicación que se presentó y los declarados en rebeldía.
Se modificó la propuesta de adjudicación en el acto de la
audiencia previa, que fue aceptada, no resultando ninguna parte personada que
se opusiera a la demanda respecto a la división y a la forma de practicarse.
Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia
Provincial en apelación estimaron la acción de división pero desestimaron la
pretensión de que la división se efectúe según la propuesta aceptada por todas
las partes personadas.
El Tribunal Supremo en sentencia de 21/10/2014 casa y anula
las anteriores sentencias y manteniendo la estimación de la acción de división,
se declara válida y eficaz la forma de practicarse como constitución de
propiedad horizontal, tal como ha sido propuesta y aceptada en el acto de la
audiencia previa, transcribiéndola en esa sentencia.
Considera el Supremo que debe ser estimado el recurso de casación,
ya que, sin contradecir la jurisprudencia de esta misma Sala, aparece una
división de cosa común, declarada en las sentencias de instancia y aceptada por
las partes personadas, como no podía ser menos, conforme al artículo 400 del
Código civil . Asimismo, debe ser aceptada, contra lo resuelto por tales
sentencias, la forma de practicar la propuesta en autos, en la audiencia
previa, por:
A) En primer lugar, ha sido aceptada expresamente por las
partes personadas, salvo la mínima parte (menos del 10%) que tampoco se ha
opuesto;
B) En segundo lugar, ningún copropietario se ha opuesto a
ella;
C) En tercer lugar, la rebeldía no significa oposición,
simplemente, es una actitud pasiva que no implica aceptación, ni tampoco
oposición;
D) En cuarto lugar, la realidad social, cuya importancia ha
destacado el artículo 3.1 del Código civil impide ignorar el hecho frecuente de
aquellos edificios antiguos en que llega a ser imposible localizar a todos, absolutamente
a todos, los copropietarios;
E) En quinto lugar, la tutela judicial efectiva no sólo es
dar una respuesta al ciudadano, sino darla adecuadamente y no tiene sentido ni
eficacia alguna acordar una división y negar la forma en que puede practicarse;
F) En último lugar, al aceptar la propuesta de ejercitar la
división, no se infringe norma alguna, ni jurisprudencia.