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lunes, 27 de octubre de 2014

EL CONSTITUCIONAL Y LA PREFERENCIA DE LA MUJER EN LA CESIÓN DE LOS TÍTULOS NOBILIARIOS



El mes de octubre del 2006 se aprobó y publicó la Ley 33/2006,  de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (la LITN), por medio de la que se abrogaba la discriminación de la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios. Hasta este momento, hasta la entrada en vigor de dicha Ley, estaba vigente el principio de varonía o de preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión de los referidos títulos nobiliarios. Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional, en una Sentencia de 1997, dijo que el derecho histórico en esta materia (Leyes de Toro, Las Partidas, etc.) en el que se establecía la varonía, o preferencia del varón sobre la mujer, NO ERA INCONSTITUCIONAL, es decir, que la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión de los títulos de nobleza no era discriminatorio. Por ello, o más bien, a raíz de ello, el legislador, en el año 2006, aprobó la ley a la que hemos hecho referencia antes y por medio de la que se abolía la referida discriminación de la mujer.


Pues bien, considerando lo establecido en la referida Ley y en dichas fechas un grupo de Señoras presentó ante los Tribunales de Justicia sus pretensiones: que se les reconociese que ellas, mayores que sus hermanos, tenían más derecho que ellos al uso del Título Nobiliario, todo ello pese a ser mujeres. Los tribunales, tanto en Primera Instancia como las Audiencias Provinciales denegaron el derecho de dichas Sras., si bien, el Tribunal Supremo en enero de 2012, en Pleno,  por unanimidad y estimando un recurso de casación planteado por este Letrado, dictó una Sentencia por medio de la que,  para una cesión de 1985, fijaba la siguiente doctrina:

La cesión de títulos nobiliarios efectuada con arreglo a la legislación vigente a la entrada en vigor de la Ley sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (Ley 33/2006, de 30 de octubre, LITN) en la que regía el principio de varonía se encuentra en el ámbito objetivo  de aplicación retroactiva de la Disposición Transitoria de la LITN, dado que la transmisión de la posesión del título producida por cesión no es una situación definitivamente consolidada. Es decir, le daba la razón a la mujer.


Dicha Sentencia fue recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual, en Sentencia de 6 de octubre de 2014 (pendiente de publicación en el BOE), estimando nuestras alegaciones, ha denegado el referido Recurso amparo, confirmando lo indicado por Supremo, dando la razón a la Señora que había reclamado el título frente a su hermano menor, declarando que lo indicado por el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la legalidad ordinaria, en relación con la cesión de los títulos nobiliarios y su no consolidación, es ajustado  a derecho.


Con este fallo del Constitucional entendemos que queda abierta, que sigue abierta, la puerta para que las primogénitas, aunque sean mujeres, puedan reclamar su mejor derecho al uso de un título nobiliario frente a sus menores hermanos cuando éstos los hubiesen recibido vía cesión. Ahora bien, habrá que estar al caso concreto y  a lo que digan los Tribunales, pleitos tengas ….


Ldo.- Tulio García O´Neill

jueves, 16 de junio de 2011

El sistema de justicia gratuita en España

Como colofón a lo anteriormente expresado y para completar el tema hace falta tratar el contenido y los requisitos de la asistencia jurídica gratuita en España.


Haciendo un paréntesis, se puede decir que nos encontramos ante uno de esos conceptos equívocos en el ordenamiento jurídico, se habla de asistencia gratuita y en realidad no lo es o no lo es del todo ya que esa supuesta gratuidad se sufraga a costa de todos los contribuyentes; gratuita era hace algunos años cuando se denominaba beneficio de pobreza y los abogados nombrados actuaban sin cobrar nada, siendo además obligatoria la adscripción al turno de oficio. Algo hemos adelantado.

Requisitos
La Ley 1/1996 establece como requisitos básicos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita:

A.- Para las personas físicas:
Que sus recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
Que litiguen en defensa de derechos o intereses propios.

B.- Para las personas jurídicas que su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

Por unidad familiar se entiende:
a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

Para reconocer el derecho a asistencia jurídica gratuita se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley.

Contenido
a) Material:
La Ley establece una enumeración pormenorizada y descripción exhaustiva de los asesoramientos, servicios y exenciones de pago que componen la asistencia jurídica gratuita que el caso de honorarios de Notarías y Registros es la reducción del 80% de sus aranceles.
b) Temporal: En una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto. Se extiende a la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia.

miércoles, 11 de mayo de 2011

Las elecciones autonómicas y el IRPF

Puesto que este año coinciden la campaña de RENTA y la de elecciones autonómicas, parece interesante examinar algunas “peculiaridades” del sistema fiscal que ha producido el Estado de las Autonomías.



Es bien sabido que el artículo 14 de la Constitución establece que: Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y así mismo el 31 reitera que: Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad - el subrayado es mío- y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.



Sin embargo la consulta al Manual Práctico RENTA2010, que distribuye la Agencia Tributaria, permite albergar serias dudas sobre el cumplimiento de ese principio de igualdad en materia fiscal.



A título de ejemplo, si comparamos las deducciones en IRPF que pueden disfrutar los contribuyentes de dos Comunidades tradicionalmente gobernadas por el PSOE, Andalucía y Aragón lo primero que llama la atención es el espacio físico que ocupan en el citado libro, las de Andalucía seis páginas y media (481 a 487), la de Aragón escasamente dos páginas (487 a 489).


Descendiendo al detalle veremos que el aragonés puede acogerse a estos cinco (5) conceptos de deducción:
1.- Nacimiento o adopción de hijos a partir del tercero (segundo si es discapacitado)
2.- Adopción internacional.
3.- Cuidado de personas dependientes.
4.- Donaciones con finalidad ecológica
5.- Adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo.


En Andalucía podría acogerse a trece (13) conceptos de deducción:
1.- Complemento de ayudas familiares
2.- Ayudas a viviendas protegidas
3.- Inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida
4.- Inversión en vivienda habitual por personas jóvenes.
5.- Alquiler de vivienda habitual
6.- Fomento del autoempleo
7.- Adopción internacional
8.- Contribuyente con discapacidad
9.- Padre o madre de familia monoparental
10.- Ascendientes mayores de 75 años.
11.- Asistencia personas con discapacidad
12.- Ayuda doméstica
13.- Inversión en determinadas sociedades mercantiles.



Aunque, para concluir, lo obligado sería realizar una simulación que pusiera de manifiesto cuantitativamente esa diferencia de trato, no quiero cansar con datos numéricos.

martes, 8 de marzo de 2011

La ley Sinde: su objeto

Como ha quedado dicho la finalidad de esta norma es la salvaguarda del derecho de propiedad intelectual dotando al Gobierno de eficaces facultades coercitivas para hacer efectiva esta salvaguarda.

Produce perplejidad esta medida por la que el Poder Público se erige en paladín contra los ataques que pueda sufrir p. ej. la propiedad de un bodrio cinematográfico por el que su dueño incluso ha percibido sustanciosas subvenciones mientras continúa en desamparo aquella víctima de la crisis que ha debido abandonar su vivienda y ponerla en arriendo para pagar la hipoteca y se encuentra en manos de un desaprensivo inquilino que ha decidido vivir a su costa.

En ese orden de ideas debiera crearse, a imagen de la Comisión de Propiedad Intelectual de la Ley Sinde, una Comisión de Propiedad Inmobiliaria como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad inmobiliaria.

Esta Comisión compuesta por tres vocales (Justicia, Interior y Vivienda), sin otro requisito que la autorización del Juzgado de 1ª Instancia, estaría facultada para desalojar en el plazo de dos días a los inquilinos morosos, poniendo la vivienda a disposición de su legítimo dueño.

Si eso no es posible, considero que en aras de la igualdad, los titulares de propiedad intelectual, a semejanza de los propietarios de viviendas no debieran tener otro medio de defensa de su propiedad que un procedimiento judicial análogo al mal llamado desahucio exprés, que permite a quienes se ven en la necesidad de utilizarlo, si tienen suerte, recuperar a los cuatro meses una vivienda destrozada, después de pagar los honorarios de Letrado y Procurador y descubrir cómo ha vivido gratis durante seis meses su inquilino.

viernes, 14 de noviembre de 2008

LA DEDUCCION FISCAL A INQUILINOS NO RESPETA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD.

Es difícil encontrar una explicación no ya jurídica sino de pura lógica a la existencia de distintos tratamientos fiscales con base exclusiva en el domicilio del contribuyente, sobre todo cuando la Constitución Española en su artículo 14 señala que todos los españoles son iguales ante la Ley y no puede prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.

Pues bien la condición o circunstancia de residir en según que Comunidad Autónoma viene generando para el inquilino una sensible discriminación en la carga fiscal que debe soportar, aunque el resto de sus circunstancias personales, principalmente las económicas sean en todo idénticas a otro inquilino residente en distinta Comunidad Autónoma.

Contemplemos un supuesto bastante generalizado, persona soltera, nacida en 1976, con ingresos de 18.000 euros y que pague 300 euros mensuales de alquiler.

Si vive en el País vasco, solamente por esta circunstancia, tendrá una deducción fiscal de 900 euros en su declaración de IRPF de 2007.

Si vive en la Comunidad Autónoma de Madrid, 720 euros

Si vive en la CA de Valencia: 600 euros

Si vive en Andalucía o Canarias: 500 euros

Si vive en la CA de Castilla y León: 459 euros

Si vive en Cantabria, Cataluña, Extremadura o Galicia: 300 euros

Si vive en la Islas Baleares: 200 euros

Si vive en Asturias: 180 euros

Si vive en Aragón, Castilla La Mancha, Murcia o La Rioja: NADA

Parece que a la vista del aumento del número de ciudadanos que con motivo de la crisis deben abandonar la idea de comprar vivienda y acogerse al alquiler, esta situación debiera corregirse en aras de cumplir el principio constitucional de igualdad y de capacidad económica para soportar las cargas fiscales.