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martes, 25 de marzo de 2025

La entrada del casero en la vivienda del inquilino

 

Es demasiado habitual que la persona que entrega una vivienda en alquiler considere que conserva el derecho a penetrar en esa vivienda porque es “suya”, aunque tenga inquilinos, y por lo tanto es lógico que conserve llave de la misma. Nada más lejos de la realidad, como puede observarse en los siguiente supuestos

HECHOS:

El casero, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleando las llaves que poseía por ser el propietario del piso, accedió al domicilio de su inquilina, aprovechando que la misma no se encontraba en la casa, manteniéndose en la misma por tiempo indeterminado durante el cual estuvo inspeccionando las distintas estancias del domicilio. Todo ello sin contar con la autorización de esta señora. El acusado, con mucha anterioridad a la celebración del juicio, ha consignado la cantidad de 2.500 euros por los daños morales causados.

La Audiencia Provincial de Cantabria, sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, le condenó por un delito de allanamiento de morada, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena

HECHOS:

La casera accedió a la vivienda de la inquilina a través de la terraza de la misma, sin haber comunicado previamente su intención a los inquilinos ni contar con el consentimiento de éstos. Allí la encontró la inquilina cuando se levantó de la cama y salió del dormitorio donde habían estado ella y su hijo de diez años descansando. La inquilina requirió a la acusada para que abandonara el inmueble, a lo que no sólo se negó, sino que, cogiendo un juego de llaves que estaba en la cerradura de la puerta del piso, salió y volvió a entrar al cabo de cinco minutos, repitiendo esta acción en cuatro ocasiones más.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, le condenó por un delito de allanamiento de morada, con la circunstancia atenuante de haberse producido dilaciones indebidas en el procedimiento, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio o de aproximarse a menos de 500 metros, durante dos años y tres meses, a las inquilinas, a sus domicilios, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que frecuenten.

HECHOS:

El arrendador cambió el bombín de la cerradura de la vivienda de su propiedad sita en la Navas del Rey (Madrid) y respecto de la cual había suscrito un contrato de arrendamiento en fecha de 16 de agosto de 2023 con el inquilino por un plazo de tres meses.

El juzgado absolvió al acusado del delito leve de coacciones. La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de los inquilinos por considerar que no era el procedimiento adecuado para perseguir un delito de allanamiento de morada.

HECHOS:

La arrendadora valiéndose de unas llaves de la vivienda que conservaba en su poder, accedió, sin previo aviso a los inquilinos, de un modo sorpresivo a la misma, llegando a entrar en la misma unos 5 minutos, ante estos hechos el inquilino le preguntó que hacía allí y ella comenzó a gritar " largaos de aquí", "iros de aquí, me habéis invadido", comenzando una discusión entre ambos.

La Audiencia Provincial de Soria absuelve a la arrendadora del delito de coacciones del que estaba acusada, por considerar que se trata simplemente de una entrada en el domicilio que cumple el tipo básico del delito de allanamiento de morada. Pero dado que en nuestro ordenamiento penal rige el principio acusatorio, al no haberse acusado por este tipo delictivo, ni siquiera con carácter alternativo, no puede adoptarse más resolución jurídica que la libre absolución de la acusada respecto del delito de coacciones que se le imputa.



miércoles, 9 de junio de 2021

La inviolabilidad de la vivienda arrendada (2)

 

Aunque este tema ya ha sido tratado anteriormente, no parece ocioso volver sobre él, ya que es frecuente el caso del inquilino que no paga, abandona la vivienda y deja al casero sin saber qué postura adoptar.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, es interesante a este respecto:

Se refiere a un supuesto en el que se realizó un contrato de alquiler de temporada con un súbdito francés. Finalizado el plazo pactado, el 30 de marzo de 1994, el gerente de la sociedad arrendadora, como quiera que no se hubiese presentado el alquilado a entregar las llaves o a ampliar el contrato y ante la perplejidad de lo que hubiera ocurrido, poco antes de las doce horas del día 30 de marzo referido, con llaves que obraban en su poder como encargado de la agencia inmobiliaria, abrió el apartamento, encontrando en el mismo bolsas y ropas viejas, la cama revuelta, y una pistola semiautomática de simple acción, marca SACM, calibre 7,65 mm. modelo 1935-A, número 7392A, fabricada en Francia.

Ante el hallazgo del arma, llamó inmediatamente, a la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón, pasando la Fuerza por la oficina de la inmobiliaria para investigar quien era el que había alquilado el apartamento, procediendo a la entrada y registro del mismo, previo mandamiento judicial.

Por estos hechos el inquilino fue condenado como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de arma corta de fuego reglamentada, careciendo de las licencias o permisos necesarios, introducida ilegalmente en territorio español.

En el recurso ante el Tribunal Supremo invocó que la entrada del gerente de la Agencia inmobiliaria en el piso dado en alquiler al acusado, supuso la infracción del art. 18.2 de la CE., que establece la inviolabilidad del domicilio, y vició de nulidad las actuaciones procesales posteriores.

El Tribunal Supremo, confirmó la sentencia, considerando que el motivo debe ser desestimado, por las razones que a continuación se exponen:

A) Porque, según lo dictaminado por el Fiscal, no puede considerarse que vulneró la inviolabilidad del domicilio la entrada del gerente de la Agencia Inmobiliaria, en el apartamento alquilado, ya que había terminado el derecho de dicho inquilino, por haber expirado el plazo del contrato, según lo establecido en el art. 1581 del C.c., aplicable por tratarse de arrendamiento de temporada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964. Actuó, por tanto, el administrador de la Agencia en la creencia de que el inquilino había desocupado el apartamento, dejando en él la llave, o de que podría sufrir algún mal, que le impedía abandonar el piso.

La permanencia  en el apartamento alquilado, tras comprobar que en el mismo había efectos del inquilino, y el registro de la mesita del dormitorio, donde encontró la pistola carecen de entidad bastante para integrar allanamiento de morada, dado el breve espacio de tiempo en que transcurrió la estancia del gerente en el piso; aparte de que el mismo no podía estimarse ya domicilio del inquilino, cuando éste estaba preso a disposición de un Juzgado desde el 28 de febrero de 1994

B) Porque no estimándose vulnerado el derecho a la intimidad del inquilino, por la entrada en su apartamento, la comunicación del hallazgo de la pistola, encontrada en el mismo, a la Guardia Civil, no puede considerarse viciada de nulidad, ni tampoco la diligencia de registro domiciliario acordada y practicada en virtud de tal comunicación, con sujeción a los requisitos legales y procedimientos, y cuya regularidad no ha sido cuestionada.

lunes, 11 de abril de 2016

Comentarios jurídicos en torno a la vivienda



Vivienda es, según la Real Academia de la Lengua Española: Lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas.

La Constitución Española en su artículo 47 declara: Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
 Sin embargo conviene tener en cuenta a este respecto que se trata de la declaración de un principio que solo podrá ser alegado ante los tribunales invocando la ley que lo desarrolle, inexistente en este caso, conforme prescribe el art. 53.3 de la Constitución.

Así mismo la Constitución, art. 18.2,  recogiendo el principio del Derecho Germánico, mi casa es mi castillo, (Mein Haus ist mein Burg/My house is my castle) formulado por Gayo como, la casa es para cada uno segurísimo refugio y acogida (Domus tutissimus cuiusque refugium atque receptaculum est) declara que el domicilio es inviolable
 Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito.
 Esta declaración está amparada por la calificación de delito de allanamiento de morada como la acción cometida por  el particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador (art. 202 Código Penal).

El Tribunal Supremo (1/06/2000) considera que se consuma el delito desde el momento en que se entra en la morada o no se abandona desobedeciendo al morador.
Así mismo señala el Supremo que el bien jurídico protegido es la intimidad de los moradores de la vivienda como reducto interno de la vida personal y lugar de desarrollo de la vida familiar con exclusión de terceros (STS 30/06/2011), aún cuando no hace falta el propósito de atentar contra la intimidad domiciliaria, para que el delito se produzca (STS 21/02/2007)
En este sentido la vivienda constituye el espacio de privacidad más íntimo de la persona, allí donde la persona y su familia vive su intimidad al resguardo de los usos y convencionalismos sociales, por lo que nadie puede invadir ese escenario sin el consentimiento del morador. (STS 6/04/2011)

En el ámbito del derecho arrendaticio el concepto de vivienda tiene la máxima importancia puesto que la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos establece una distinción esencial en cuanto a la regulación legal de los alquileres, según se trate de arrendamiento de vivienda o arrendamiento para uso distinto de vivienda.
Considera la citada norma que vivienda es una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.(Art. 2 LAU)
Conviene subrayar el carácter finalista de esa definición, en el sentido de que el alquiler será de vivienda, si el arrendatario dedica el objeto del contrato a satisfacer su necesidad de vivienda, con independencia de lo que se haga constar en ese contrato, contrato de temporada, duración de once meses etc. 


En el ámbito fiscal el concepto de vivienda es muy importante puesto que la calificación o no de vivienda repercute notablemente en el gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) así como del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
A efectos fiscales vivienda habitual del contribuyente es  la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, que debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente.

martes, 23 de febrero de 2016

Diccionario Jurídico de Propiedad Horizontal - Allanamiento de morada



Delito que comete el que penetra o permanece en la vivienda de otra persona sin su autorización, conviene recordar que conforme al art. 18.2 de la Constitución española el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito.


Tiene especial interés aquí porque suele tratarse de una fuente de conflictos cuando es preciso reparar elementos comunes dentro de viviendas o locales privativos.




¿Quieres consultar otro término sobre Propiedad Horizontal?
Lee todas las definiciones en el Diccionario Jurídico de la Propiedad Horizontal

jueves, 3 de septiembre de 2009

LA INVIOLABILIDAD DE LA VIVIENDA ARRENDADA.

En no pocas ocasiones el arrendador se encuentra ante la situación de que su inquilino abandona inesperadamente la vivienda arrendada dejando alquileres pendientes y desde luego sin hacer entrega de las llaves.

Ante esta situación pudiera parecer que la solución es fácil, se entra en la vivienda, incluso forzando la cerradura y se toma posesión de la misma por su propietario, en consideración a la intención del inquilino de dar por terminado el arriendo, que puede interpretarse de su conducta.

Sin embargo tal solución entraña riesgo y no es aconsejable.

El art. 18.2 de la Constitución Española declara que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito.

Así mismo el art. 202 del Código Penal señala: El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Para determinar el concepto de morada a estos efectos podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de de 2 de noviembre de 2004, en la que se otorga amparo constitucional al recurrente por unos hechos que se pueden resumir así: El recurrente, suboficial en situación de servicio activo se encontraba alojado en Residencia Militar en calidad de residente permanente; después de distintas vicisitudes como consecuencia de la petición del Coronel Director de la Residencia Militar, la Gobernanta de la residencia, asistida de un Teniente, un Subteniente y dos miembros de la policía militar accedieron a la habitación ocupada por el demandante de amparo y “extrajeron” las prendas y efectos personales que hallaron en dicha habitación, las introdujeron en cajas que precintaron y las depositaron en una dependencia de la residencia “hasta que sean recogidas por la persona que acredite ser su propietario”. En la demanda de amparo el recurrente alega la vulneración de su derecho a la inviolabilidad domiciliaria proclamado en el art. 18.2 CE por cuanto, conforme a la doctrina del Tribunal, las habitaciones de los hoteles son consideradas domicilio a estos efectos, lo que obligaba a recabar autorización judicial, para entrar en esa habitación.

En definitiva cabe afirmar por lo tanto que no puede al casero “tomarse la justicia por su mano”, dar por terminado el arriendo y recuperar por si solo la posesión de su inmueble.