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martes, 11 de octubre de 2016

El valor de un "whatsapp" como prueba judicial.



El arrendador de un contrato de arrendamiento ya extinguido reclama el importe de dos meses de alquiler que quedaron impagados.

El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda por considerar compensada con la fianza la deuda existente por impago de las dos últimas rentas del alquiler como consecuencia de la conducta del mandatario del arrendador.

La Audiencia Provincial de Oviedo, sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, desestima el Recurso de Apelación y confirma la sentencia del Juzgado.

Para llegar a esta resolución, tanto el Juzgado como la AP consideran de vital importancia los mensajes ("whatsapp") cruzados el 10 de marzo de 2015 entre casero e inquilino.

De inquilino a casero: Buenos días "XXX". Te ha hecho Angélica hoy la transferencia de la renta de marzo. Como hay 2 meses de fianza, este mes y el próximo que será el último serán por la diferencia, así queda la fianza liquidada. Un saludo

Respuesta del casero, a través de su hijo: Hola "YYY". La fianza nunca puede transformarse en renta, como su nombre indica es para responder por los posibles daños (que no es el caso) pero lo normal es devolver la fianza a la entrega de llaves, y una parte de la fianza se retiene como un mes por la posible llegada de algún recibo, Aunque sé que no va a ver -es claro que lo que se quiere decir es "no va a haber"- con vosotros ningún problema lo dejamos así. Saludos

La interpretación del recurrente es la siguiente: "La expresión aunque sé que no va a haber ningún problema, lo dejamos así no supone consentimiento alguno. El hijo de mi representado manifiesta oposición a la fórmula planteada, reforzando la expresión con que aunque sé que no va a haber problema con vosotros ... en aquel momento no lo había, pero matizando que lo dejamos así, es decir sin compensación, tal y como establece el contrato".  

No puede acogerse esta idea. El "lo dejamos así" en respuesta a una comunicación en la que se dice que "queda la fianza liquidada" no puede ser otra que la aceptación de dicha liquidación, siendo la pretensión del recurso un retorcimiento excesivo no admisible. 

Téngase en cuenta que en la misma respuesta se señala la finalidad de la fianza y se termina diciendo: "Aunque sé que no va a haber con vosotros ningún problema", lo que supone la ratificación de unas relaciones que habían sido plenamente acordes, lo que conduce a afirmar con un "lo dejamos así" que es aceptar dicha liquidación ante la seguridad depositada por el mandatario verbal en el otro mandatario verbal respecto a que la entrega iba a tener lugar sin nada que provocara enfrentamientos.

Tampoco se admite la invocación de falta de legitimación del autor del mensaje como mandatario verbal del casero, era su hijo, puesto que la misma persona después acudió como mandatario verbal  de su padre  a la Notaria para la entrega de llaves.

En cuanto a la alegación de daños en el local arrendado que deberían compensarse con la fianza debe examinarse el acta que se levantó el día de la entrega de llaves, el 30 de abril de 2.015, es decir cincuenta y un días después de los "whatsapps", en presencia de un Notario y en el que nada se recoge que no sea la entrega de las llaves sin otra cualquier manifestación por parte de las tres personas presentes, conducta que supone por parte del mandatario verbal del actor la ratificación de lo acordado el día 10 de marzo anterior.

jueves, 3 de octubre de 2013

La importancia de redactar correctamente un contrato.



Con fecha 1 de junio de 1997, se firma un contrato por parte de la madre, como mandataria verbal de sus hijas menores, para alquilar un local, estableciéndose la duración del arriendo mediante la siguiente clausula: "El plazo de vigencia será de 15 años prorrogable a petición de la arrendataria por otros diez años, si bien, con carácter de obligatoriedad por ambas partes se fija el de un año. Es decir, desde el 1 de junio de 1.997 hasta el 30 de mayo de 1.998".

En fecha 23 de diciembre de 2.011 la arrendadora remite un burofax al arrendatario comunicándole que el contrato de arrendamiento expira el 31 de mayo de 2.012, dando por resuelto el mismo, requiriéndole para que entregara las llaves y posesión del local en la fecha indicada.
El arrendatario contesta que, de conformidad con lo acordado en al cláusula segunda del contrato, ejercita su derecho a la prórroga por el periodo de diez años, tal y como convinieron las partes.

La Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia de 10 de setiembre de 2013 desestima la solicitud de resolución del contrato por cumplimiento del plazo acordado atendiendo a los siguientes razonamientos:

Para interpretar un contrato, conforme a lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , debe acudirse en primer lugar a la literalidad del contrato, en la que podrá cuestionarse cuál es la interpretación que debe darse a los vocablos empleados en la redacción; pero si no existe ambigüedad en la redacción, no cabe cuestionar cuál era la voluntad: la expresada textualmente.

La cláusula segunda debió tener una redacción más clara, no respecto a la prórroga por diez años, pues ésta es clara, "El plazo de vigencia será de 15 años prorrogable a petición de la arrendataria por otros diez años, sino a lo que se dice posteriormente "con carácter de obligatoriedad por ambas partes se fija el de un año. Es decir, desde el 1 de junio de 1.997 hasta el 30 de mayo de 1.998", cuando es lo cierto que, el plazo inicial del arrendamiento es de quince años, por lo que no tiene sentido alguno decir con carácter de obligatoriedad se fija un año, aunque ésta contradicción es irrelevante a los efectos que nos ocupa.

Los términos utilizados por las partes al fijar la duración del contrato son claros y no ofrecen la duda que se le presenta a la apelante, pues como hemos visto se fijó un plazo inicial de quince años, y una prórroga de diez años a petición del arrendatario , es decir, el inicio de la prórroga se hacía depender de la sola voluntad del arrendatario, pues en ningún momento se dice que fuera necesario el consentimiento del arrendador. Esta y no otra es la interpretación que debe darse a las palabras utilizadas por las propias partes en el contrato.
 
En cuanto a la alegación de que el contrato de arrendamiento fue suscrito por la madre de la apelante en nombre de sus hijas, siendo necesario un poder especial para el arrendamiento de fincas rústicas y urbanas por tiempo superior a 6 años de conformidad con el Art. 1.713 C.C ., cuestión nueva planteada en esta alzada por primera vez, que como tal no puede ser examinada so pena de producir indefensión a la parte contraria