martes, 28 de octubre de 2025

Denegación de prórroga por necesidad del arrendador

 

HECHOS:

En un arrendamiento de vivienda que se encontraba en prórroga legal el arrendador presenta demanda solicitando la resolución del arriendo al ser procedente la denegación de la prórroga por necesitarla para fijar en ellas su residencia permanente, tras haberse divorciado y habérsele adjudicado la vivienda en exclusiva en la liquidación de la sociedad de gananciales vigente durante el matrimonio.

El Inquilino se opone aduciendo, entre otras cuestiones, que no es cierto que el arrendador les comunicase su divorcio y no recibieron personalmente el burofax que dice haberles enviado.

El juzgado de primera instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato.

El inquilino apela la sentencia invocando que se le  ha notificado que va a necesitar la vivienda, pero no le dice en qué fecha, limitándose a fijar una fecha para el abandono de la vivienda.

La Audiencia Provincial de Cantabria, sentencia de 24 de julio del 2025, desestima la apelación del inquilino.

Considera la Audiencia que en el contrato está pactada esta causa de resolución y por lo tanto hay que examinar si se han cumplido los requisitos para su aplicación.

Este Tribunal considera que se han cumplido.

El arrendador acredita que se divorció mediante sentencia de 25 de marzo de 2022, y en virtud del convenio de liquidación de la sociedad de gananciales vigente durante su matrimonio se le adjudicó la vivienda objeto del arrendamiento.

Lo comunicó al arrendador. Le envió un burofax que fue admitido el día 24 de enero de 2023, cuya entrega fue intentada en fecha 25 de enero, que no pudo realizarse, dejando aviso sin que fuera recogido en la oficina por los demandados. No obstante, el mismo día, le envió un mensaje instantáneo a través de la aplicación WhatsApp en el que incluía una imagen de la misma carta remitida mediante burofax, en la que le explicaba el motivo y la fecha en que deberían abandonar la vivienda, lo cual supone que existió una comunicación personal de la necesidad y el momento en que necesitaría la vivienda.

Por último, dada la fecha de la comunicación por WhatsApp, puesto que la fecha que le ponía como límite para que abandonaran la casa era el día 24 de marzo de 2024, se habría cumplido el requisito del plazo.

 

martes, 21 de octubre de 2025

¿Se puede pactar prórroga ilimitada de un arrendamiento de vivienda?

 

HECHOS:

Se pacta un contrato de arrendamiento de vivienda con fecha 25 de febrero de 2000.

Con la misma fecha se suscriben dos anexos al contrato, en el segundo se estipula literalmente:

Dada la fuerte inversión que es necesario realizar en la vivienda objeto de arrendamiento la Comisión Ejecutiva autorizó que el plazo de este arrendamiento una vez agotado el normal de 5 más 3 años que figura en el contrato, se prorroga por años sucesivos con carácter indefinido, condición obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario que podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento, avisando a la caja con 3 meses de anticipación. No se aplicará la penalización que se contempla en la cláusula cuarta del primer anexo del contrato.

El edificio, donde se ubica esta vivienda fue adquirido por una sociedad que en su calidad de arrendador subrogado promovió una acción de desahucio por expiración del plazo contractual, invocando que no cabe establecer una prórroga forzosa obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario que, por ser contraria al espíritu de la norma y a la voluntad del legislador, vulnera lo dispuesto en el artículo 10 de la precitada disposición general, que es la única prórroga factible en virtud de lo dispuesto en el art. 4 de la referida ley especial,

El juzgado de primera instancia desestima la demanda

La Audiencia Provincial desestima la apelación

El Tribunal Supremo, sentencia de 7 de octubre de 2025, desestima el recurso de casación.

Considera el Supremo que, en primer lugar, es necesario destacar que la LAU de 1994 no establece una prórroga legal forzosa de los contratos de arrendamiento sometidos a dicha disposición especial, y que resulta excepcional que se pacten cláusulas de prórroga convencional como la que constituye el objeto de este proceso.

Es necesario tener también en cuenta que no ofrece duda la voluntad concorde, y no viciada de las partes, de someterse a un régimen de prórroga convencional obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario.

Tampoco, existe inconveniente en regular pactos de prórroga convencional, una vez extinguido el previsto en el art. 10 LAU, como hicieron las partes litigantes, no olvidemos además que la aplicación de la tácita reconducción de los arts. 1566 y 1581 del CC opera como régimen supletorio en defecto de lo establecido por las partes en virtud de lo dispuesto en el art. 4.2 LAU, y un pacto de tal clase no vulnera el art. 10 LAU, suple un vacío legal que es cuestión asaz diferente y tampoco perjudica al arrendatario (art. 6 LAU).

No podemos, por lo tanto, aceptar que no caben pactos de prórroga superiores al previsto del art. 10 LAU ni que, transcurrido el plazo de tres años establecido en tal precepto, el contrato quede sujeto imperativamente al mecanismo de la tácita reconducción cuando exista pacto al respecto libremente suscrito por las partes.

En definitiva, el contrato no queda al arbitrio de la parte arrendataria con vulneración del art. 1256 CC y se respeta el principio de la libre autonomía de la voluntad del art. 1255 del CC, pues no ofrece duda alguna de cuál era la voluntad contractual de ambas partes, expresamente exteriorizada e incluso explicada en el contrato, bajo un criterio de reciprocidad contractual por las importantes obras que asumía el arrendatario. Estipulación de prórroga convencional que fue libremente aceptada y que permitió la confluencia de voluntades precisas para el nacimiento del vínculo arrendaticio objeto del proceso.

lunes, 20 de octubre de 2025

La reparación de daños en la vivienda arrendada

 

HECHOS:

El arrendador demanda a su anterior inquilino en reclamación del importe de reparación de los desperfectos causados en la vivienda por parte de los arrendatarios; concretamente se reclamaba el importe de reparación de pintura de techo y paredes, grifo y desagüe del lavadero, mampara y plato de ducha, puertas de cocina, baño y lavadero.

El juzgado desestima la demanda y llama la atención sobre el hecho de que, entregadas las llaves a la propiedad el 30 de enero del 2023, no es hasta el mes de abril de ese mismo año cuando se efectúa la primera reclamación; que nada se hizo constar en el momento de la entrega de llaves. Que no se ha aportado informe pericial alguno que determine la existencia de los daños y su causa, y además los inquilinos llevaban cinco años y la vivienda fue arrendada a un nuevo inquilino antes de la reclamación.

La Audiencia Provincial de Gerona, sentencia de 30 de julio de 2025, desestima la apelación del arrendador.

Considera la Audiencia que, como bien resume la SAP Barcelona 30/11/2022, los principios básicos que han de regir la materia relativa a los daños o desperfectos en la cosa arrendada pueden sintetizarse en los siguientes:

a)        -A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario (art. 1562 CC).

b)       -El arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia y destinarla al uso pactado (art. 1555.2 CC).

c)       - El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

d)       -El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y es igualmente responsable del deterioro causado por las personas de su casa (arts. 1563 y 1564 del mismo texto), inversión probatoria que se justifica porque es el inquilino el que se encuentra en la custodia, posesión y disfrute de la cosa arrendada, y por tanto en mejor posición probatoria, como creador de los riegos.

De todo ello se desprende que la inversión de la carga de la prueba que establece este régimen se predica respecto de la culpa, pero no en cuanto al daño. Es por ello por lo que el arrendador que ejercite la acción de responsabilidad contractual contra el arrendatario no está eximido de probar la existencia de daño. En caso de acreditarlo, la presunción "iuris tantum" que resulta de estos preceptos obliga al arrendatario a probar que los daños no se deben a su culpa, debiendo desplegar prueba suficiente para demostrar que son imputables a otros agentes.

Examinadas la prueba obrante en autos así como lo actuado en el acto del juicio hemos de concluir, al igual que hace la resolución recurrida, que la documental no es esclarecedora, los daños apreciados pueden ser debidos al uso, salvo la rotura de lo que parece la puerta de un armario, que no consta reparada, en cuanto se adjunta tan solo un presupuesto para su reparación.

lunes, 13 de octubre de 2025

Finalización judicial de un contrato verbal de alquiler de vivienda

 

HECHOS:

Contrato verbal de arrendamiento de vivienda, suscrito -sic- el 1 de diciembre de 2001, por una renta de 240 € pagaderos por meses anticipados.

El arrendador presenta demanda por expiración del plazo.

El inquilino se opone invocando que ha seguido pagando las rentas, que han sido aceptadas por el arrendador, lo que supone un consentimiento tácito a la prórroga del contrato, por lo que el mismo no estaría extinguido y que el requerimiento aportado con la demanda no ha sido entregado en la persona de la demandada ni mucho menos firmada por ésta, ignorando hasta el presente procedimiento el tenor literal de la misma.

El juzgado de primera instancia estima la demanda de desahucio.

La Audiencia Provincial de Cantabria, sentencia 11 de septiembre del 2025, estima la apelación del inquilino y revoca la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que la hipótesis que ofrece la inquilina sobre la falsedad del documento de requerimiento de fin de contrato es de todo punto insostenible. Independientemente de cómo sea la firma plasmada en el burofax, es indiscutible que en el mismo consta que la receptora del documento es la inquilina, figurando junto al nombre su DNI, datos que, no cabe duda alguna, fueron tomados por el funcionario de correos que entregó el burofax, no se alcanza a comprender el interés que puede tener un funcionario de correos en falsear los datos de entrega de la comunicación.

Sin embargo, el burofax carece de virtualidad para extinguir el contrato.

Nos encontramos ante un contrato verbal suscrito por las partes en fecha 1 de diciembre de 2001. Siendo verbal, no consta la duración pactada, pero del contenido de la demanda y del recurso de apelación, se entiende fue suscrito por años.

Encontrándose el arriendo en tácita reconducción, para poder extinguir el mismo el arrendador debió remitir a la inquilina la correspondiente comunicación antes del 30 de noviembre de 2022 pues, de no mediar requerimiento, si el arrendatario permanece disfrutando de la vivienda con la aquiescencia del arrendador durante 15 días, se produce la tácita reconducción por otra anualidad (art. 1566 CC). Y en este caso, el arrendador no había dirigido requerimiento fehaciente alguno antes de finalizar la anualidad anterior, siendo la única comunicación la remitida mediante el burofax aportado, que, si bien fue remitido en fecha 15 de diciembre de 2022, fue entregado el día 16 de diciembre, siendo este el momento en que la arrendataria tuvo conocimiento de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato. Así, la comunicación tuvo lugar un día después de transcurridos los primeros 15 días de la anualidad, por lo que se había producido la tácita reconducción y el contrato se encontraba prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2023.

En consecuencia, en el momento de presentarse la demanda, no puede tenerse por extinguido el contrato por expiración del plazo contractual.

lunes, 6 de octubre de 2025

LPH. Cerramiento de terraza en un complejo inmobiliario privado

 

HECHOS:

La empresa constructora lleva a cabo la división de una finca de su propiedad en 28 parcelas independientes, susceptibles de aprovechamiento, dominio y disfrute por separado, con destino a viviendas unifamiliares, de características idénticas, que constituyen una comunidad de propietarios, con estatutos y normas de régimen interior.

Se constituyeron, también, una serie de servidumbres recíprocas para paso de personas, vehículos e instalaciones en la planta semisótano entre las parcelas 1 y 13 y 14 a 28, de chimeneas y antena de TV, así como de zona de uso permanente de jardín, piscina, botiquín, aseos, depuradora y paso de personas.

El art. 5 de las normas de régimen interior especifica: Con el fin de mantener un criterio uniforme en la estética de la urbanización, cualquier obra de cerramiento, enrejados, colocación de pérgolas, apertura de tejados, doble acristalamiento, fondos, techados o similares deberá realizarse con los mismos materiales colores y formas empleados en la construcción original.

Los propietarios de una de las viviendas procedieron a al cerramiento de la terraza, originalmente descubierta, en la última planta de la vivienda de su titularidad.

Denunciada esta obra, el Ayuntamiento ordenó su demolición por carecer de licencia de obra y exceder la edificabilidad permitida de 11,38 m2. Se procedió a demoler el excedente y limitar la construcción a la edificabilidad permitida, obteniendo del Ayuntamiento la licencia de primera ocupación.

La comunidad demanda a los propietarios solicitando la demolición de lo construido por infracción del art. 5 del régimen interior antes reseñado.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda y condena a retirar la obra de cerramiento.

La Audiencia provincial desestima el recurso de apelación.

Los propietarios entablan recurso de casación invocando la infracción de los artículos 396 del código civil y 24 de la LPH, concerniente a los «complejos inmobiliarios privados» por su indebida aplicación a la comunidad de uso constituida por los propietarios de las viviendas unifamiliares en el ejercicio de su autonomía privada, por entender que no puede extenderse a la fachada de la vivienda unifamiliar la condición de elemento común sometido al régimen de la LPH, puesto que es propiedad exclusiva de la parte demandada, y esta, en su inmueble, puede hacer las alteraciones que considere oportunas.

El Tribunal Supremo, sentencia de 16 de septiembre de 2025, desestima el recurso.

Considera el Supremo que la unilateral construcción de fábrica llevada a efecto por los demandados, en su terraza privativa -naturaleza jurídica que no se cuestiona por el tribunal provincial- además de limitar las vistas a los otros propietarios, altera peyorativamente y de forma notoria dicha armonía constructiva, en contra además de las normas de régimen interior, que se han dado los propietarios de las viviendas integradas en la urbanización, que pretenden garantizar la uniformidad exterior de las distintos elementos que integran el conjunto inmobiliario, normas que no son contrarias a la ley, ni incompatibles con los estatutos, ni con el título constitutivo, que parte de la identidad de las viviendas.

Por otra parte, la obra ejecutada perjudica a los otros propietarios, como sostienen las sentencias de ambas instancias, al privarles de vistas y no solo con respecto a las terrazas contiguas.

Es evidente que la actuación de cada propietario no es ilimitada, sino que se encuentra condicionada por su integración en el conjunto inmobiliario y por la regla derivadas de las relaciones de vecindad de no causar daño a otro.

Por todo ello, no consideramos que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, se hayan vulnerado los arts. 24 de la LPH y 396 CC a los que se refiere como infringidos la parte demandada como fundamento de su recurso, por la circunstancia de que se hayan declarado ilegítimas las obras llevadas a efecto por los demandados en su terraza privativa y que, por sus características, perjudican las vistas de otros propietarios y alteran, de forma notoria y peyorativa, la configuración uniforme y estética de las viviendas adosadas en hilera, como una unidad estructural con apariencia fáctica de fachada única.

La integración en el conjunto inmobiliario no permite a cada propietario la libre ejecución de cualquier clase de obras cuando, además, perjudican los intereses legítimos de los otros propietarios de la urbanización, que han convenido además unas normas de régimen interior que respete la unidad arquitectónica del conjunto en beneficio y en interés general de los todos ellos.

jueves, 2 de octubre de 2025

El devengo del alquiler

 

HECHOS:

Con fecha 28 de enero de 2.020 se firma la resolución de un arrendamiento de vivienda y la entrega de llaves. Posteriormente los inquilinos devuelven el recibo del último mes, enero de 2020.

El arrendador presenta demanda en el juzgado reclamando, entre otras cosas, el importe de ese recibo, 1.339,04 euros, los gastos de devolución de 9,72 euros y, en concepto de clausula penal, pactada en el contrato, al haber impagado la última mensualidad, el doble de la misma esto es, 2.678,08 euros más.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda respecto a la renta de enero de 2.020 por importe de 1.339,04 euros, más los gastos de devolución (9,72€) al considerar probado que el reintegro de la posesión se produjo el 28 de enero de 2.020 en que ya se había devengado la renta de dicho mes; no obstante, rechaza la penalización reclamada al amparo de la cláusula 17ª del contrato, por considerarla abusiva al comportar un desequilibrio desproporcionado en perjuicio de los inquilinos que tienen la condición de consumidores frente a la entidad demandante que formaliza el contrato en el ámbito de su actividad empresarial.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 11 de abril de 2025, desestima la apelación del inquilino en lo que se refiere a la renta del mes de enero de 2020.

Considera la Audiencia que aun admitiendo que la devolución de la posesión se hubiera producido el 9 de enero, no podemos suscribir el planteamiento de la parte arrendataria de que ello la eximiría del pago de la renta de ese mes, por cuanto es criterio mantenido por este Tribunal que aunque el inquilino reintegre la posesión antes de la finalización del mes, debe asumir la obligación de abonar íntegramente la mensualidad correspondiente, cuando el pago de la renta se devenga anticipadamente.

El artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que: Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes." Por lo que se hace necesario establecer la distinción entre:

1.- la periodicidad del pago de la renta: que, salvo pacto en contrario, será mensual.

2.- el devengo de la obligación de pagar la renta: que puede pactarse por períodos vencidos, o por adelantado, y

3.- el tiempo del pago de la renta: que, salvo pacto en contrario, habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes, momento a partir del cual el deudor se constituye en mora.

En este caso, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento la renta (completa) se devengaba por meses adelantados, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, por lo que la circunstancia de que la devolución de la posesión se hubiera producido el 9 de enero, no impediría la procedencia del pago de la renta relativa esa mensualidad, pues es claro que se encontraba ya devengada la renta íntegra correspondiente a dicho mes cuando se produjo la devolución de la posesión, sin que sean admisibles, siquiera prorrateos ni fracciones de pago.