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viernes, 18 de septiembre de 2026

El fallecimiento del inquilino

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2016.

La inquilina fallece el 10 de enero de 2018.

La arrendadora inicia procedimiento civil de desahucio por falta de pago contra la inquilina, y toma conocimiento que la misma ha fallecido, mediante diligencia de notificación del emplazamiento de fecha 6 de agosto de 2022, según manifestaciones del hijo de ésta.

Dicha circunstancia provoca el archivo del procedimiento por falta de capacidad procesal de la demandada por fallecimiento.

La arrendadora sostiene que el hijo de la arrendataria fallecida, convivía con ella en la vivienda. Continuó ocupándola de forma exclusiva después del fallecimiento, mantuvo comunicaciones y gestiones con la arrendadora para regularizar su situación y recibió requerimientos de pago dirigidos personalmente a él.

La arrendadora dirige la demanda de desahucio y reclamación de rentas por importe de 20.571,42€, contra el hijo de la inquilina.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Baleares, sentencia de veinticuatro de julio del año dos mil veintiséis, desestima la apelación de la arrendadora.

Considera la AP que no consta acreditado que el arrendatario haya mostrado su voluntad de subrogación en el contrato de arrendamiento urbano suscrito por su fallecida madre.

En particular, dicha voluntad no puede presumirse, sino que en todo caso debe deducirse por un acto propio.

No existen comunicaciones reciprocas entre la arrendadora y el hijo de la inquilina.

No se acredita pago de renta alguna por esta persona.

En consecuencia, no existe un acto propio por parte del demandado que exprese su voluntad de querer subrogarse en la posición de arrendataria de su difunta madre.

En definitiva, no consta de ninguna manera acreditado, conforme las reglas de la interpretación de los contratos y el principio de buena fe, la subrogación del demandado en el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora por su difunta madre, en fecha 1 de mayo de 2016. Dicha circunstancia, tal y como aprecia el Magistrado de Primera Instancia, determina que el demandado carezca de legitimación pasiva al no reunir la condición de arrendatario, y por ello decaigan igualmente las dos acciones ejercitadas al amparo del contrato de arrendamiento urbano suscrito el día 1 de mayo de 2016.

La doctrina de los actos propios, expresada en la máxima venire contra factum proprium non valet, constituye una manifestación del principio general de buena fe consagrado en el artículo 7.1 del Código Civil y opera como límite al ejercicio de los derechos subjetivos. Su fundamento reside en la protección de la confianza legítima suscitada en la contraparte y en la exigencia de mantener, en el tráfico jurídico, un comportamiento coherente con la conducta anterior.

La doctrina no sanciona cualquier cambio de actitud o toda contradicción entre conductas sucesivas. Para que el acto propio despliegue eficacia vinculante debe poseer plena significación jurídica, no bastando comportamientos ambiguos, equívocos, provisionales, meramente tolerantes o susceptibles de distintas interpretaciones. Tampoco constituyen actos propios las simples manifestaciones de intención, las actuaciones realizadas por error ni aquellas que no hayan generado razonablemente en la contraparte una confianza legítima digna de protección.

viernes, 19 de mayo de 2023

La notificación del fallecimiento del inquilino.

 

El artículo 16.3 de la LAU establece la obligación de notificar por escrito, en el plazo de tres meses, el fallecimiento del inquilino por parte de quien se considere con derecho a subrogarse en ese arrendamiento, aportando el certificado de defunción.

Con base en este precepto, la arrendadora de una vivienda, al haber conocido de forma casual el fallecimiento de la inquilina, ocurrido en 24 de agosto de 2020, promueve juicio de desahucio contra su hija, actual ocupante de la vivienda.

La demandada se opone manifestando que, en agosto de 2020, se personó junto con una amiga en las oficinas de la arrendadora, donde hizo saber al personal de esta mercantil que era su voluntad subrogarse en la posición de arrendataria de su progenitora, ante lo que le hicieron firmar un documento, del que no le entregaron copia, en el que se plasmó aquella subrogación.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda por considerar que se habían cumplido los requisitos exigidos en el citado artículo 16.3 de la LAU.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, desestima la apelación de la arrendadora y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que en la actualidad el Tribunal Supremo ha rectificado expresamente su doctrina anterior en relación con la prueba de los presupuestos de la subrogación por fallecimiento del arrendatario.

"No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe" (STS 23/10/2013).

En este caso concreto ha de estimarse, en juicio objetivo, que la declaración testifical aportada goza de la credibilidad suficiente para refrendar la tesis de la demandada, máxime cuando no concurre dato alguno que permita poner en entredicho la objetividad de la testigo, cuya declaración durante el acto del juicio oral, además, fue firme, coherente y asertiva.

Por lo demás, la relevancia del testimonio deriva de la indudable razón de ciencia y conocimiento de la testigo, por su posición de inmediatez con los hechos que se enjuician, y porque, en definitiva, nadie mejor que ella, pese a su relación de amistad con la demandada, para proporcionar los detalles relacionados con la comunicación a la propiedad de los extremos a los que se refiere el artículo 16.3 de la LAU, ya que la acompañó a las oficinas de la arrendadora.

Nada impide, desde la perspectiva probatoria, que se considere suficiente la testifical aportada para afirmar que los presupuestos de hecho de la tesis preconizada por la demandada han quedado suficientemente acreditados, singularmente por el valor del repetido testimonio y la posición y condición de quien lo ha prestado, según se ha expuesto.