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sábado, 5 de abril de 2014

¿Está protegido quien contrata un alarma conectada a la Central?



Como quiera que en esta época, próxima a la Semana Santa, arrecia la propaganda de las empresas que ofrecen la seguridad contra robos de una alarma conectada a su Central, puede ser de interés traer a colación una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (11/03/2014) que se pronuncia sobre este asunto.

Hechos: La aseguradora reclama contra la empresa de alarmas, en vía subrogatoria de su asegurado, el importe de la indemnización por robo que le había satisfecho fundando su petición en el contrato de servicio de seguridad suscrito con la demandada, por entender que hay incumplimiento contractual por defectuoso funcionamiento del sistema de seguridad.

El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda.

La AP revoca la sentencia condenando a la empresa de seguridad a pagar la suma de 15.852,30 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como las costas de la primera instancia.
Considera la Audiencia:

En el presente caso estamos en presencia de un contrato de seguridad, en su modalidad de "prestación de servicios centrales de alarmas", por parte de una empresa dedicada a ello. La contratación de un sistema de alarma o seguridad como el enjuiciado sólo tiene una finalidad disuasoria y en modo alguno puede impedir sin más que un robo o intrusión ilícita en la nave se produzca. Ahora bien, ello es así cuando el sistema ha funcionado y a pesar de ello se ha cometido la sustracción o el daño de que se trate, no pudiendo confundirse lo que es esa actuación y la culpabilidad de su autor con el cumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales. Si la alarma hubiera funcionado es obvio que la demandada habría cumplido con su obligación de instalar y mantener el sistema para que funcione, obligación por la que percibe como contraprestación un precio determinado. Pero si la alarma no funciona, la demandada, salvo que pruebe una causa justificada, ha incumplido sus obligaciones o lo ha hecho negligentemente y ello determina, ex art. 1101 C.C ., el derecho de la perjudicada por derecho propio o por subrogación en las acciones de aquél a exigir una indemnización por el daño causado derivado de ese incumplimiento.

El robo se produce en la nave en la noche del 24 al 25 de octubre de 2009, cometido por varios desconocidos los cuales, tras forzar la puerta de acceso trasera a zona de almacenamiento en planta baja de nave asegurada, acceden al interior de la misma. Una vez en el interior, pasaron a la planta superior, forzando la puerta de acceso existente en escalera, y ya en la planta de oficinas, producen diversos daños en puertas de paso y mobiliario de oficinas, así como arrancan de su emplazamiento la centralita de alarmas y la queman. Los ladrones accedieron al interior de la nave por una zona protegida por detectores volumétricos, así como, en su deambular por el interior de la nave, pasaron por la zona de barrido de al menos 3/4 detectores volumétricos más. La propia centralita de la alarma fue arrancada y destruida. La alarma no salta en ningún momento

Aunque aparentemente se encontrara el sistema operativo y en perfecto estado, (...) lo cierto es que la alarma no funcionó antes de que los autores del robo inutilizaran la centralita, arrancándola y destruyéndola, habiendo recorrido los intrusos los espacios interiores cubiertos por detectores volumétricos, sin que exista certeza y constancia técnica de la posible utilización de inhibidores de señal por parte de las personas que se introdujeron en la nave y que arrancaron y destruyeron la central de alarma.

Ante ello, discrepa esta Sala de la conclusión a la que se ha llegado en la instancia, toda vez que la parte actora ha acreditado como le impone tal precepto, el hecho constitutivo de su acción, cual es que la demandada ha incumplido el contrato puesto que el sistema contratado no funcionó, no envió las señales correspondientes a pesar de que estaba conectada, los intrusos accedieron al local, pasaron por donde se encontraban los detectores volumétricos y alcanzaron la central que destruyeron. Incumbe a la demandada la cumplida acreditación de los hechos impeditivos u obstativos a esa acción, los cuales no pueden ser otros que la efectiva prueba, no meras hipótesis, de que la alarma no funcionó por causa a ella no imputable, no bastando con acreditar la susceptibilidad del correcto funcionamiento, sino la realidad de que no funcionó por causas ajenas a ella, siendo así además de que está en mejores condiciones para acreditarlo al ser la entidad técnica que ha de conocer de entre las posibilidades de que la actuación de un tercero determine su fallo, cuál de esas posibilidades se hizo realidad y hasta qué punto era inevitable.

sábado, 22 de marzo de 2014

La responsabilidad de las Centrales de alarma en caso de robo.



Se produce un robo con daños por importe de 33.332,30 euros en las oficinas de la UTE que gestiona y administra el servicio de estacionamiento regulado (SER) de ciertos barrios de Madrid.

La perjudicada reclama esa cantidad a la empresa con la que tenía contratado el servicio de alarma con aviso a la central para caso de robo.

El Juzgado de 1ª Instancia condena a la empresa de alarmas a pagar a la actora la suma de 16.666,15 euros. Ambas partes apelan la sentencia.

La Audiencia Provincial de Madrid (s. 18/02/2014) confirma la resolución de primera instancia considerando que:

Cuando los autores del robo destrozaron la central de alarma de las oficinas de la U.T.E. se recibió a la 1 hora 46 minutos una señal en la central de alarmas de la demandada (excepción no test) de que se había producido un fallo en la conexión telefónica. Del informe de incidencias aparece que hasta las 2 horas, 1 minuto, 4 segundos, no se efectúa una verificación de la alarma, comprobándose que no se accede a las 2:03:42, efectuándose la primera llamada telefónica al número de la instalación a las 2:06:15, y las dos primeras llamadas a las personas responsables de la empresa actora a las 2.06:52 y a las 2:07:35; tiempos de actuación ante un posible robo que como bien señala la sentencia recurrida denotan una actuación bien poco diligente por parte de la demandada.

Y en cuanto al hecho de efectuar las llamadas telefónicas mediante número oculto en la madrugada, por más explicaciones y excusas que quiera ofrecer la demandada, compartimos el prudente y razonable criterio del Juzgador "a quo", cuando estima una actuación negligente de la actora que concurre con la anterior al no atender las llamadas telefónicas efectuadas por la demandada, concurre una actuación negligente por parte de los empleados de la actora que no atendieron las llamadas telefónicas realizadas por la demandada mediante número oculto, ocho a lo largo de la noche, hasta que a las 7.33:33 respondió al teléfono.

También estimamos acertado el criterio de la sentencia recurrida de atribuir a ambas conductas culposas concurrentes una entidad similar, lo que ha originado moderar a la mitad la cantidad objeto de reclamación.
 
Ambos recurrentes plantean la cuestión de la causalidad de su conducta con el robo producido, y es, desde luego, cierto que ni la demandada garantiza que no se vaya a producir un robo ni se puede tener por acreditado que de actuar con toda la diligencia se hubiera evitado la comisión del delito, pero ello no empece a que se aprecie su incumplimiento contractual, generador de una indemnización por daño patrimonial, correctamente establecida en la sentencia recurrida, y respecto de la cual opera su moderación cuantitativa por la actuación culposa concurrente de la U.T.E. demandante

jueves, 18 de diciembre de 2008

GARAJES, COCHERAS Y APARCAMIENTOS

Como es bien conocido la actual Ley de Arrendamientos Urbanos establece dos grandes grupos en los contratos cuya regulación contiene: los arrendamientos destinados a vivienda del arrendatario y todos los demás arrendamientos.

Es posible afirmar que en el momento actual, en lo que se refiere a inmuebles, después de los arrendamientos de vivienda y local comercial el arrendamiento mas habitual sea el destinado al vehículo automóvil, hasta el punto que esta circunstancia ha sido objeto de una normativa específica, la Ley 40/2002 de 14 de noviembre reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos.

La existencia de esta regulación va a permitir eludir la discusión doctrinal acerca de si el arrendamiento de garajes se encuentra o no sujeto a la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos.

Sin perjuicio de ello se pueden establecer tres supuestos principales en los que el objeto del arrendamiento es una plaza para estacionar un vehículo automóvil:

1.- Alquiler de plaza de garaje como anexo a un contrato de arrendamiento de vivienda, sufre las mismas vicisitudes y está sujeto a la misma normativa legal y contractual que la vivienda de la que constituye elemento accesorio.

2.- El contrato de plaza de garaje, también denominado de pupilaje.

3.- El contrato de aparcamiento de vehículos o parking, arrendamiento de un espacio en un local o recinto del que es titular el arrendador para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real de prestación del servicio, sujeto a la Ley 40/2002 antes citada.


Prescindiendo del primero de los supuestos, las diferencias existentes entre el contrato de garaje y el de estacionamiento o aparcamiento han sido establecidas por la Jurisprudencia, El primero de dichos contratos es aquel en virtud del cual el propietario del "parking" se obliga a la guarda de un vehículo determinado con o sin fijación de plaza concreta asumiendo un deber de custodia, vigilancia y actividades complementarias de limpieza, conservación del local, etc. y en que por aplicación de la denominada teoría de la combinación han de tenerse presentes los elementos de los tipos de contratos más afines (depósito y arrendamiento de servicios); mientras que el de estacionamiento es el negocio jurídico en que se cede tan sólo el uso de un espacio y en el que salvo en determinados lapsos temporales (por ejemplo, limpieza), no se produce obligación de guarda y custodia.

Ello sin embargo no quiere decir que el arrendador de una plaza de garaje pueda eximirse de toda responsabilidad por los daños ocurridos al vehículo que ocupa esa plaza en arrendamiento en tal sentido la Sentencia de la AP de Valladolid de 25 de setiembre de 2000, señala que son mayoritarias las sentencias del T.S. (6 de Abril 1965, 2 julio 1973 y 20 octubre 1996) y esa propia Sala (10 Noviembre 1997) y la Sección Primera (6 Mayo 1994) las que vienen manteniendo que el garajista ostenta una obligación de custodia derivada del depósito del vehículo con el que se accede al aparcamiento, y ello porque no puede entenderse como cesión pura y simple del suelo que ocupa el vehículo, y que el nacimiento de la obligación de vigilancia no tiene un carácter accesorio, art. 1.097 C.C., sino que es consecuencia lógica y unida a la buena fe y al uso, art. 1.258 del mismo texto legal, y por ello el garajista está obligado a ofrecer al propietario del vehículo un servicio organizado que garantice la seguridad del automóvil, siendo obligación inherente al contrato la de vigilar o custodiar el objeto depositado con el fin de que su titular pueda utilizarlo en la misma forma en que fue depositado por otro lado, es indiferente que en el propio garaje o en el contrato figure la expresión, como es habitual, que la propiedad no responde en caso de robo o de incendio, pues estamos en presencia de un contrato de adhesión, y como tal impuesta al arrendatario y sin ninguna efectividad.

En ese sentido la Jurisprudencia establece esa responsabilidad lógicamente no tendrá la misma intensidad cuando se trata del alquiler de cochera o plaza de aparcamiento entre particulares que cuando se trata de una explotación por una empresa dedicada a esta actividad a cambio de un canon que se abona en función del tiempo de utilización, en cuyo supuesto aquellos deberes de vigilancia y custodia han de incrementarse (SAP Vizcaya de 30/06/2001)

En el arrendamiento de parking también cabe destacar la presunción de abandono del vehículo estacionado de forma continuada en el mismo lugar del aparcamiento por un período de tiempo superior a seis meses, que permite al titular del aparcamiento retirarlo conforme al procedimiento previsto en el Artículo 71 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico y Seguridad Víal

Por último y en el ámbito fiscal es de destacar que salvo el arrendamiento contemplado en el supuesto primero todos los demás están sujetos a IVA.