sábado, 17 de marzo de 2012

¿Es imprescindible el Congreso de los Diputados?


En la Constitución española (art. 66.2) se declara que la potestad legislativa del Estado reside en las Cortes Generales.

Por otra parte el art. 86 establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes -el subrayado es mío-.

Pues bien, en el BOE de hoy, 17 de marzo de 2012, aparece el noveno decreto ley de este año.

Ello  significa que el Gobierno de la nación prescinde del Congreso de los Diputados e invade su competencia exclusiva, legislando con carácter provisional e invocando de nuevo un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad.

Lo verdaderamente insólito es que desde 1 de enero de 2011, en menos de 15 meses con cambio de gobierno incluido, se han producido veintinueve (29) ocasiones en las que el Poder Ejecutivo  ha considerado que existía esa extraordinaria y urgente necesidad y el Congreso se ha limitado a ratificarla, convirtiendo lo provisional en definitivo, manifestando con ello que el Poder Legislativo es perfectamente prescindible.

Si no temiera aburrir sería interesante examinar pormenorizadamente cada uno de esos ventinueve supuestos para intentar encontrar su extraordinaria y urgente necesidad, basten dos ejemplos:
A.-  La reimplantación del Impuesto sobre el Patrimonio (RDL 13/2011) en el que se invocan razones de urgente necesidad para lograr unos efectos fiscales que se declaran temporales y que no se producirán hasta más un año después
B.- El penúltimo, por ahora, decretazo (RDL 8/2012) cuya razón de extraordinaria y urgente necesidad es regular los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio.

Referido solamente al presente año 2012, el Gobierno ha dictado nueve (9)  Decretos leyes y del legislativo solamente han emanando reformas de sus propios reglamentos y del defensor del pueblo.

En un momento como el actual en el que parece absolutamente necesario evitar gastos superfluos, es evidente el cuantioso costo que significa el mantenimiento y funcionamiento del Congreso y del Senado, que según se desprende de los anteriores datos, son cuanto menos de dudosa necesidad.
Por lo tanto si, como afirmaba un prestigioso político de la transición y parece ser cierto, "Montesquieu está enterrado" y por lo tanto el supuesto poder legislativo solo es una caja de resonancia del Gobierno, o su instrumento para dar una apariencia de que sigue existiendo la 'división de poderes' el costo de esta institución es perfectamente prescindible.

domingo, 11 de marzo de 2012

Locales en alquiler y venta: Una idea imaginativa


Produce desánimo al pasear por las calles observar, donde no hace mucho había florecientes comercios, tantos  locales abandonados y sucios con el eterno cartel 'Se alquila o Se vende'.

Por eso, no sorprende el reciente anuncio de un propietario que cansado de mantener su local cerrado y correr con los gastos ha decidido alquilarlo por 1 euro al mes. En tal sentido se ha adelantado a las medidas del Gobierno, ya que ese 'alquiler simbólico' es por dos años.

Sin perjuicio de lo meritorio de esa iniciativa, puede tener sus contras: durante esos dos años el propietario carecerá de beneficio y eso puede conllevar problemas fiscales, por una parte la AEAT puede imputarle en IRPF  un rendimiento que no ha percibido o bien la oficina fiscal autonómica considerarlo donación y por tanto sujeta a ese Impuesto.

Existe sin embargo una propuesta más imaginativa y no sujeta al anterior problema, tan antigua como el Código de Comercio: Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen (Art. 239)

Con base en este contrato mercantil, el dueño del  local aportará al negocio el uso y disfrute de ese local durante el tiempo que se pacte, con participación de los resultados en la proporción que acuerden.

Este contrato mercantil, cuentas en participación, no está sujeto a solemnidad alguna  y los acreedores sólo tendrán acción contra el comerciante que lleve el nombre de la empresa.

El partícipe, que aporta el uso temporal del local, tiene derecho a  la liquidación que deberá rendir  transcurrido el plazo pactado, el  titular del negocio, quien rendirá cuenta justificada de sus resultados.

jueves, 8 de marzo de 2012

La obligación de residir en vivienda de renta antigua

Aunque lo más lógico es que cada vez queden menos supuestos a los que sea aplicable la exigencia que da título a estas líneas, hay que recordar que si el inquilino de renta antigua deja desocupada más de seis meses durante el año sin justa causa, tiene el riesgo de perderla. (art. 62 LAU1964).

En tal sentido una razonada sentencia de la Audiencia Provincial de Vigo (17/01/2012) recuerda y subraya una serie de principios y matizaciones que conviene conocer:

Ocupar una vivienda es utilizarla adecuadamente para el fin a que esté destinada, y si este es el de servir de morada o domicilio del ocupante, ha de existir total equivalencia entre la actividad de ocupar una vivienda y el de habitarla de modo real y efectivo como domicilio y hogar propio y estable.

Esta ocupación es el uso lógico, normal y común del connatural destino de una vivienda, permaneciendo en ella y realizando los actos principales de la vida, comer, dormir, estar.

No lo es la mera ocupación de la vivienda con los muebles y enseres correspondientes para su uso, aunque se visite periódicamente para su conservación o limpieza o incluso aunque se ocupe por personas distintas al arrendatario, en este supuesto sus hijos, pues el sujeto de la relación contractual es la persona del inquilino.
No basta para considerar ocupada la vivienda a estos efectos, cualquier situación o actividad posesoria que se realice por parte del inquilino sobre la vivienda arrendada, siendo la desocupación compatible con su uso esporádico, aunque se lleven a cabo en ella algunos actos domésticos aislados y de manera ocasional, como son la limpieza y vigilancia del inmueble o incluso el hecho de pernoctar en él circunstancialmente.

Esto es consecuencia jurídica de la obligación general que tiene todo arrendatario de destinar la cosa arrendada al uso o servicio pactado. La utilización de la vivienda constituye así, no sólo un derecho del inquilino, sino también una obligación. (SAP Barcelona 19/06/2002)

Recuerda también la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto que esta protección privilegiada al inquilino únicamente puede tener su justificación en el interés social o en la situación de necesidad del arrendatario por lo que no pueden favorecerse con el beneficio de la prórroga forzosa quienes con demostración innegable de falta de necesidad e incumplimiento de la obligación de uso establecido en el artículo 1555 del Código Civil dejan de servirse en la vivienda arrendada para la finalidad que conforme a su naturaleza le es propia.

En resumidas cuentas la desocupación no ha de interpretarse en sentido literal y absoluto, sino como la falta de uso de la vivienda normal y adecuado a su destino, pactado y conforme a su naturaleza propia, que es servir de hogar familiar, morada o domicilio del ocupante, habitándola personal y materialmente durante la mayor parte del día y realizando en ella los actos propios que de modo principal integran la vida doméstica y hacen que la vivienda pueda estimarse el lugar de residencia habitual del arrendatario.

lunes, 5 de marzo de 2012

El Acoso Inmobiliario en los Tribunales

En Junio de 2010 se introduce en el Código Penal como figura delictiva el acoso inmobiliario por Ley Orgánica 5/2010, transcurrido más de un año puede ser interesante considerar la aplicación que los Tribunales han hecho recientemente de esta reforma penal:

I.- La AP de Segovia en Auto de veintitrés de Enero de dos mil doce rechaza continuar la investigación del presunto delito de coacciones solicitada por la recurrente por entender que hecho de que la abuela del menor tenga en su poder un juego de llaves del inmueble que, al parecer, aquél ha heredado de su padre, llaves que en su día le fueron dadas por el difunto habida cuenta que convivía con la denunciada, y que no las entregue a la denunciante, en absoluto constituye indicio suficiente de la comisión de un delito de coacciones, tampoco en el subtipo regulado en el párrafo tercero del art. 172. 1 del CP . Ni se ha ejercido vis física o psíquica por parte de la denunciada -o al menos nada se dice al respecto en la denuncia-, ni mucho menos se está impidiendo al menor el ejercicio de su supuesto derecho de propiedad o del legítimo disfrute de la vivienda, (...)le bastaría al menor (a su representante legal) con cambiar la cerradura para disfrutar plenamente y con exclusividad de su derecho dominical sobre el inmueble.

II.- La AP de Madrid en Auto de veinticuatro de octubre de dos mil once declara: Sin lugar a dudas, esta controversia suscitada entre las partes y la consiguiente interpretación del contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas, debe de ventilarse ante la jurisdicción civil donde obtendrán adecuada respuesta a sus pretensiones, por lo que procede confirmar el sobreseimiento acordado, pues los hechos denunciados no son constitutivos del delito de coacciones imputado sin que la circunstancia de que el propietario del inmueble ejercite las acciones de desahucio por falta de pago que le confiere nuestro Derecho lleven aparejado un acoso o mobbing inmobiliario como pretende el recurrente, máxime cuando el propio denunciado reconoce haberse retrasado en el pago de las rentas
III.- La AP de Burgos en Auto de diecinueve de Octubre de dos mil once declara no haber lugar a la medida cautelar de suspensión de la diligencia de posesión de la vivienda, por entender  que que lo que se imputa en esta causa es un delito de acoso inmobiliario de los arts. 172.1 y 173.1 del CP ., respecto de unos hechos que vienen siendo analizados en los distintos procedimientos civiles seguidos entre las partes.
Por tanto, y, sin prejuzgar el contenido de la conducta imputada -lo que se verificará en el momento procesal oportuno-, y a la hora de adoptar en vía penal una medida cautelar tan gravosa como la solicitada, no puede entenderse cumplido el primer requisito exigido por la Jurisprudencia para la adopción de una medida cautelar como la de autos
IV.- La AP de Barcelona  en Auto de diecinueve de Julio de dos mil once, anula el sobreseimiento y ordena seguir adelante la instrucción de un supuesto acoso inmobiliario porque existen una serie de conductas activas como son el hecho de que en la escalera no haya luz por encontrarse desconectadas las cajas, y las manifestaciones del recurrente de que el acusado le presiona cuando se lo encuentra diciéndole que se tiene que marchar y que busque otra vivienda. Existen indicios de que el estado lamentable del inmueble se debe a la intención del acusado de que los inquilinos abandonen el inmueble, pues ha reconocido haber entrado en negociaciones con una promotora para derribar la finca y construir obra nueva. Por tanto, y ante la falta de declaración del resto de vecinos del inmueble, cabe concluir que existen indicios de que los hechos sean constitutivos de un delito de coacciones del art. 172 del CP , no estando justificado en este momento el sobreseimiento de la causa.
V.- La AP de Madrid en sentencia de ocho de marzo de dos mil once considera la existencia de coacciones en el hecho de que la parte arrendadora incumple sus obligaciones y no atiende los gastos por suministro de luz a las partes comunes. Razón por lo que se ha cortado tal suministro de luz, lo que origina una situación de dificultad y perjuicio para el inquilino denunciante y su esposa, personas de avanzada edad, quienes se ven privados del calentamiento del agua de su vivienda, pues se nutre de placas solares, de modo que si falta la electricidad no entra en funcionamiento el acumulador de agua caliente que, con tres ramales independientes, va a cada vivienda. No es que la parte arrendadora tenga obligación de pagar el consumo de agua caliente, pues el consumo del agua lo pagan los ocupantes de las viviendas, pero aquella sí está obligada a pagar los gastos comunitarios que, como la luz del inmueble, excedan de la parte en que a ellos contribuyen los inquilinos, de modo que al no atender a tal suministro de luz determina que no llegase agua caliente a las viviendas. Actuación que, sin perjuicio de las mayores o menores dificultades económicas que atraviesan la sociedad, está presidida por el propósito de que los inquilinos soporten unos mayores gastos no estipulados y hacerles incómoda su situación para provocar que acepten una subida del alquiler o desalojen el edificio

viernes, 2 de marzo de 2012

¡ LA AGENCIA TRIBUTARIA AVISA !

En el BOE, número 52 del jueves 1 de marzo de 2012 se publica Resolución de 24 de febrero de 2012, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2012.

Aunque ya ha transcurrido casi el primer trimestre de este ejercicio conviene difundir DIEZ de los ámbitos, circunstancias o actividades en los que se anuncian medidas para evitar el fraude fiscal, conforme a ese Plan Anual para 2012:

1.- El control integral de la importación y venta de mercancías procedentes de terceros países, fundamentalmente, de Asia.

2.- Las actuaciones de investigación para el descubrimiento de los arrendamientos no declarados de viviendas y locales de negocio. La explotación conjunta de la información obtenida en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (modelo 100) y de Consumo de energía eléctrica (modelo 159), y de la proporcionada por el Catastro permitirá desarrollar una intensa campaña de control de viviendas y locales comerciales con el fin de poner de manifiesto aquellos en los que, pese a existir indicios relevantes de su uso cotidiano por personas físicas o jurídicas distintas de sus propietarios, no son declarados como arrendados.

3.- El empleo de facturas falsas con el fin de minorar el pago de impuestos.

4.- Se perseguirán los entramados que abusan de formas societarias, mediante los cuales profesionales, artistas y deportistas utilizan sociedades para deducir indebidamente, a través de ellas, sus gastos particulares.

5.- Serán objeto de un estrecho seguimiento las operaciones con pago de efectivo de elevado importe. Se mantendrá la investigación de las operaciones en las que se hayan utilizado billetes de alta denominación, con el objeto de localizar rentas o patrimonios no declarados. Igualmente, se analizará de manera sistemática la información contenida en la declaración de movimiento de efectivo del modelo 171 y las declaraciones S1 sobre movimientos de efectivo por el territorio nacional así como las entradas y salidas al exterior y su relación con el volumen de importaciones realizadas por las personas y entidades pagadoras.

6.- La persecución del contrabando de cigarrillos que experimenta en la actualidad un importante incremento, entre otros factores, por la crisis económica.

7.- Actuaciones dirigidas a acreditar que la titularidad de bienes de alto valor corresponde realmente a las personas físicas que los utilizan.

8.- Información de todas las escrituras públicas formalizadas ante Notario mediante el acceso directo y por vía telemática al Índice Único Notarial

9.- Acciones presenciales en determinados polígonos industriales o zonas geográficas para sacar a la luz actividades económicas no censadas o con empleo de medios humanos o materiales no declarados

10.- Datos de consumo de energía a fin de localizar inmuebles donde se puedan estar desarrollando actividades productivas no declaradas.

Etc. Etc.

jueves, 1 de marzo de 2012

Gastos de Comunidad de los locales comerciales

El dueño de dos locales comerciales se niega a pagar a la Comunidad lo correspondiente a los gastos del canon de playa, agua caliente, centralita y gastos de seguridad social y salarios inherentes a dicha centralita, por considerar que no se le puede exigir contribuir al pago de servicios de los que no disfruta.

Aunque el Juzgado de 1ª Instancia admite parcialmente ese razonamiento, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo -sentencia veinte de Febrero de dos mil doce- lo desestiman por completo en atención al siguiente razonamiento:

Cada comunero debe hacer frente a los gastos de sostenimiento del inmueble con arreglo a su coeficiente de participación. Si la determinación de tal coeficiente puede estar equivocada o  ser modificada, en tanto no se establezca tal alteración por los cauces legalmente establecidos, el copropietario está obligado a contribuir en proporción a su coeficiente de participación.

La cuestión planteada por el recurrente, respecto a si existen determinados gastos comunes a los que el comunero que no se beneficia de ellos no está obligado a hacer frente, es una cuestión ya resuelta por esta Sala, que ha puesto fin a la contradicción jurisprudencial denunciada por el recurrente. La STS de 29 de mayo de 2009 ha declarado como doctrina jurisprudencial que: Para la procedencia de la consideración legal como individualizables de determinados gastos comunes de una comunidad de propietarios, es necesaria la determinación de su exclusión en el Título Constitutivo, o, en su caso, en los Estatutos comunitarios, y, asimismo, mediante acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad.

La afirmación del recurrente de que no recibe estos servicios no es suficiente, en aplicación de la doctrina fijada por esta Sala, para determinar la exención de su pago, del que solo justificando que no son comunes, tal y como declara la STS de 22 de julio de 1999 citada por el recurrente, o en su caso, estableciendo su exclusión en los estatutos, el título comunitario o mediante acuerdo unánime de los propietarios podría haberse llegado a una conclusión diferente.

miércoles, 29 de febrero de 2012

Dación en pago y prescripción de la deuda restante

Hechos:
 
1.- En 1985 ante una reclamación judicial los demandados entregan al banco la finca hipotecada como dación en pago, de parte de la deuda

2.- En 2003, diecisiete años después, el banco reanuda la ejecución y embarga el sueldo y determinados bienes de los demandados.

3.- Los demandados invocan y obtienen del juzgado la declaración de prescripción de esa deuda.

4.- A continuación reclaman al banco por daños materiales y morales ocasionados a los demandantes 8.216,29€ en concepto de daños materiales, consistentes en los gastos de abogados y procuradores originados por la "injusta reactivación" del procedimiento ejecutivo, y los daños morales, consistentes el sufrimiento psíquico, la afectación a la imagen profesional del marido y la vida familiar de ambos cónyuges. En el acto de comparecencia los demandantes fijaron la cantidad por daños morales en 250.000€.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia en apelación desestiman la demanda condenando en costas a los demandantes.

Sin embargo el Tribunal Supremo -sentencia 12/12/2011- estima en parte el recurso de casación y condena al banco al pago de 7.308€, anulando las condenas en costas.

Considera el Supremo que ha existido un retraso desleal en la reclamación puesto que:

a) En este caso, se ha probado que la pretensión de reanudación del procedimiento se ha ejercitado al cabo de 17 años del acuerdo por el que se pagaba en parte una deuda pendiente de los recurrentes.

b) Durante el periodo de 17 años no ha existido ningún tipo de reclamación, según están de acuerdo ambas partes litigantes.

c) Ha existido una confianza legítima de que el derecho no se va a ejercitar.

d) Todo ello ha producido un daño objetivo a los reclamados. En este caso, el ejercicio extemporáneo produjo unos daños consistentes en el embargo de una parte del sueldo de D. David y de unas fincas, entre las que se encontraba la vivienda familiar

e) Es indiferente que la conducta desleal sea o no realizada para buscar el daño del perjudicado; simplemente se requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe, de acuerdo con las normas del tráfico y con lo que el perjudicado puede esperar de la propia conducta de quien ha producido la confianza.

Sin embargo considera que no ha lugar a reclamar daños morales: Es cierto que la valoración de este tipo de daños es muy compleja. Pero ello no debe confundirse con la necesidad de probar la concurrencia de los mismos. Los recurrentes alegaron en su demanda que se les había producido un daño moral que ni tan solo fueron capaces de cuantificar, siendo así que solo a petición del demandado y ahora recurrido, en el acta de comparecencia, establecieron los demandantes una cantidad global de 250.000€, sin justificar a qué conceptos correspondían. La simple incomodidad de defenderse ante una acción injustificada, que acabó siendo favorable a los ahora recurrentes al declararse prescrito el procedimiento iniciado 17 años atrás, entra dentro de lo que se denomina "riesgos generales de la vida"

jueves, 23 de febrero de 2012

La Dación en pago

A la vista de las manifestaciones del Ministro sr. de Guindos, la actualidad del concepto es evidente.

Ante todo cabe subrayar que el Ministro ha hablado de la implantación de un Código de Buenas Prácticas voluntario a adoptar por el sector financiero, por lo tanto habrá que estar a la expectativa del alcance de esa medida.

Entre tanto puede ser interesante exponer de modo resumido los aspectos teóricos de la dación en pago.

Si bien en el Código Civil no aparece con esta denominación, lo cierto es que entre las formas de extinción de las obligaciones –art. 1156-, y como una subespecie del pago, pago por cesión de bienes, dicho Código Civil establece que el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas –art. 1175-.

Está facultad sufre sin embargo una importante limitación en el párrafo siguiente: Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.

Puesto que en la misma se admite el pacto en contrario ello ha propiciado que la doctrina jurisprudencial haya elaborado la siguiente distinción:

La datio pro soluto (dación en pago) y la datio pro solvendo (dación para el pago).

La primera constituye un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular.

La segunda que sería la prevista en el párrafo antedicho se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación.

Es evidente que cuando se trata de una deuda, garantizada con una hipoteca sobre la propia vivienda, que el deudor no puede afrontar y el valor de mercado de esa vivienda es inferior a la deuda, no cabe otra solución en justicia que la primera opción.

Conviene recordar que en tal sentido, -la equidad de esa interpretación-, se han pronunciado ya distintos tribunales, empezando por el Auto de la Audiencia de Navarra, que consideró como fundamento para considerar que se había producido auténtica dación en pago (datio pro soluto) la responsabilidad moral del acreedor en la valoración excesiva de la finca que garantizaba su crédito.

miércoles, 22 de febrero de 2012

Opción de compra en alquiler de ‘renta antigua’

La Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de veintitrés de enero de dos mil doce, confirma la del Juzgado y condena al demandado a que deje libre, vacua y expedita, a disposición de la actora y sin derecho de ninguna clase de indemnización, la vivienda objeto de la presente litis, con apercibimiento de que si así no lo hace, se precederá a su lanzamiento.

Se trata de un arrendamiento en el que al fallecimiento de la inquilina el demandado afirma que cumplió el plazo de los dos años de convivencia con la arrendataria para subrogarse en el contrato y que el ejercicio de su tía abuela de la opción de compra antes de fallecer, que se adquiere por él al heredarla, le confiere el derecho de subrogación en el contrato, solicitud de compra a la que la actora hizo caso omiso.

La AP rechaza ambas alegaciones considerando que:
1.- El demandado, al ser sobrino nieto de la arrendataria, no se encuentra entre los familiares a los que la Ley de Arrendamientos Urbanos atribuye el derecho de subrogación. La disposición transitoria segunda B.4 LAU 1994 , resulta clara en la limitación de las personas que pueden acceder a ese derecho, lo cual convierte en irrelevante si el demandado estuvo o no viviendo dos años con la arrendataria, pues nunca dispuso del derecho a subrogarse en el contrato.
2.- Menos sentido tiene alegar como fundamento al derecho de subrogación que el demandado hubiese heredado a su tía abuela, pues además de no ser cierto que haya adquirido un derecho de opción de compra, pues se extinguió con el arrendamiento cuando la inquilina falleció, en nada afecta al hipotético derecho de subrogación. Es más, sólo sería concebible entender que dispone del derecho de opción si antes se ha subrogado, pero nunca al revés, pues aquél viene dado por la condición de arrendatario a la que no accedió el demandado.

Sin duda se trata de una argumentación sólida y sin posible recurso, sin embargo cabe destacar un importante dato el arrendador ha tardado CUATRO AÑOS en obtenerla.

lunes, 20 de febrero de 2012

Discapacidad física y ascensor

Sin juzgar acerca de la solidaridad entre convecinos, en determinadas comunidades de propietarios puede darse el caso de que al ser las personas mayores y/o discapacitadas minoría les sea imposible obtener un acuerdo para instalar ascensor, aunque éste sea la única forma de eliminar las barreras arquitectónicas del edificio.

La lectura de dos sentencias, relativamente recientes, una del Supremo y otra de Audiencia Provincial apuntan dos posibles soluciones.

La Audiencia Provincial de Madrid (s. diecisiete de octubre de dos mil once) confirma la sentencia del Juzgado de Instancia que admitiendo la tramitación del proceso de equidad, estima la solicitud de instalación de ascensor en la finca.

Considera la Audiencia que a la hora de efectuar esa ponderación propia del juicio de equidad, no puede prescindirse de que la finalidad perseguida por la demandante de este procedimiento, es la plena integración y el disfrute de personas con discapacidad de los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal; la situación de disminución física de varios residentes en el inmueble y la dificultad de acceso a dicha utilización ha quedado acreditada y ni siquiera se discute por los contradictores, por lo que su pretensión tiene perfecto encaje en la filosofía que preside la regulación especial de la propiedad horizontal:

Cuando se concibe el derecho positivo en función del derecho natural, es lograr un orden de convivencia presidido por la idea de la justicia, la cual, como virtud moral, se sobrepone a la realidad de los hechos como a las determinaciones del legislador, que siempre han de hallarse limitadas y orientadas por ella.

En definitiva, sin entrar en la procedencia de la instalación por razones de estricta legalidad, que no han sido planteados en este procedimiento, entendemos que sí existen razones de equidad, más que suficientes para acoger la solicitud inicial, tal como acordó la juzgadora de primera instancia.

La segunda solución está basada en la posibilidad de acordar la instalación del ascensor con cargo y para uso exclusivo de los vecinos que acuerden esa instalación, eximiendo del pago y porhibiendo el uso a los que voten en contra, el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de Noviembre de dos mil once, considera procedente ese acuerdo y sin embargo no admite que posteriormente pueda ser modificado por otro de la misma Comunidad de Vecinos, extendiendo el pago a todos, salvo que ese último acuerdo se adopte por unanimidad.

lunes, 13 de febrero de 2012

La necesidad del arrendador en un alquiler de ‘renta antigua’

La AP de León en sentencia de dieciséis de enero de dos mil doce revoca la del Juzgado y estima la necesidad de la arrendadora declarando resuelto el arriendo y condenando a la arrendataria demandada, a estar y pasar por tal declaración y a que en término legal, desaloje el inmueble a que este juicio se contrae, dejándolo libre, vacuo y a la total y entera disposición de la actora, con apercibimiento que de no verificarlo será lanzado a su costa, con expresa imposición a dicha demandada de las costas causadas en primera instancia.

La Audiencia rechaza la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, apreciada por el Juzgado de instancia, por considerar que en el anterior Juicio de Cognición tramitado bajo el núm. 149/83, y el posterior Juicio de Cognición tramitado bajo el núm. 425/96 se da la identidad subjetiva -los litigantes son los mismos-, y la de cosas, por el contrario, en contra de lo apreciado por la juzgadora de instancia, no cabe afirmar que se de identidad en cuanto a la causa de pedir pues en la demanda origen de estos autos la demandante-recurrente apoya su pretensión en el hecho de que como consecuencia de haberse declarado extinguidas las pensiones alimenticias fijadas a favor de los hijos mayores de edad que con ella convivían y señalada en su favor una pensión compensatoria por importe únicamente de 250 euros, su capacidad económica se ha visto seria y sustancialmente afectada hasta el punto de verse en la imposibilidad de abonar la renta del piso que tiene alquilado.

En cuanto al fondo de la cuestión la Audiencia señala:

En primer lugar debe señalarse que aunque las causas de resolución deben ser interpretadas y analizadas con rigurosidad dado el carácter restrictivo que a las misma se les da por la jurisprudencia a fin de evitar situaciones abusivas o antisociales del ejercicio del derecho (artículo 7 del Código Civil), la función social de la propiedad, desaparecidas las circunstancias que determinaron la protección del inquilino a ultranza, determina que quien es titular del dominio deba ser protegido cuando trate de recuperar el bien arrendado, primando en caso de conflicto las necesidades del arrendador sobre las del arrendatario siempre y cuando aquél precise para sí el uso de la vivienda ocupada a cuyo efecto el artículo 114, causa 11, en relación con los artículos 62 y 63 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 faculta al arrendador para instar la denegación de la prórroga forzosa cuando concurran alguno de los supuestos que el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos señala.

El concepto de necesidad el mismo ha sido perfilado y matizado por la jurisprudencia, en el sentido de que por necesario ha de entenderse no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo, siempre que se encuentre por encima de la mera comodidad, definiéndose como lo equidistante entre lo obligado "estricto sensu" y lo que es mera conveniencia. Y es lo cierto que en el presente caso no puede calificarse de arbitraria, caprichosa o de mera comodidad o conveniencia la razón alegada para la ocupación que se pretende siendo que el deseo de la actora de residir en su vivienda responde a una necesidad amparada en derecho, que no se ve neutralizada por la circunstancia de que habite otra alquilada, pues la verdadera necesidad consiste en la legítima aspiración de la demandante de pasar de una relación arrendaticia a otra de propiedad, ya que a nadie se le puede obligar a vivir pagando el alquiler de una vivienda cuando es dueño de otra vivienda, aunque esta otra vivienda esté arrendada a otra persona, en este caso, la demandada.

Por todo ello es claro que concurre causa de necesidad en la demandante, al carecer de otra vivienda en propiedad y residir en una vivienda alquilada de la que, además, ha sido desahuciada

sábado, 11 de febrero de 2012

Comunidad de vecinos: Cerramiento de terrazas


El Tribunal Supremo, sentencia 9 de enero de 2012, casa y anula las sentencias anteriores -1ª instancia y Audiencia-y  reitera como doctrina jurisprudencial que el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Igualmente se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia habían desestimado la demanda por la que varios copropietarios de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal solicitaron que se declarase la ilegalidad de las obras llevadas a cabo por una copropietaria consistentes en el cerramiento de su terraza, por no haber obtenido la autorización unánime de la comunidad.
Se consideró para esa desestimación que si bien el cerramiento afectaba a un elemento común, en la fachada del edificio existían otros cerramientos similares desde el año 1989, respecto a la que ninguna acción tendente a su retirada se había iniciado, por lo que la acción ejercitada en el pleito suponía un trato desigual de los demandantes hacia la copropietaria demandada. Además valoró que el cerramiento no suponía una alteración llamativa del aspecto exterior de la fachada del edificio.

Sin embargo el Tribunal Supremo estimando el recurso considera que sin embargo, la vulneración del principio de igualdad no puede sustentarse únicamente en la existencia de un supuesto similar, porque, como expone la Audiencia Provincial, tampoco ha sido consentido por la comunidad de propietarios, pues, del mismo modo que las obras efectuadas por el recurrente, también las ejecutadas con anterioridad en la fachada del edificio, han sido objeto de impugnación. El hecho de que la parte demandante no haya reaccionado con la misma celeridad para exigir la retirada de obras realizadas en elementos comunes sin el consentimiento unánime de los copropietarios, no es base suficiente para imponer a la comunidad de propietarios la validez de los cerramientos ejecutados. En definitiva la supuesta desigualdad que supondría exigir al recurrente que repusiera la fachada a su estado anterior, es artificiosa pues no se funda en criterios objetivos ni razonables.

Se puede concluir que el cerramiento llevado a cabo por otros copropietarios en el año 1989, ha sido consentido tácitamente por parte de la comunidad de propietarios, por lo que con esta demanda los demandados están actuando en contra de sus propios actos. Sin embargo este consentimiento nunca ha existido, como se revela de la prueba practicada, motivo por el que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 20 de noviembre de 2007 o 23 de octubre de 2008 ,entre otras.

Las obras realizadas por la parte demandada en su terraza no son válidas al quedar afectado un elemento común, como es la fachada del edificio, y al haber sido ejecutadas sin el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios. Por ello, declaradas la ilegalidad de las obras, la parte demandada debe proceder a su retirada, devolviendo la configuración de la vivienda a su estado original, con el apercibimiento de que podrá ser retirada a su costa en el caso de no hacerlo

miércoles, 1 de febrero de 2012

Negligencia médica por falta de conocimiento informado

El Tribunal Supremo -sentencia veintisiete de Diciembre de dos mil once-declara no haber lugar a la reclamación contra un Centro Sanitario y un cirujano de 155.278,24 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos tras una intervención quirúrgica de hernia discal.

Se basa la reclamación en la alegación de un deficiente consentimiento informado que le impidió conocer los riesgos de la intervención así como en una mala praxis médica en el tratamiento de la hernia discal y su posterior intervención quirúrgica.

Se invoca infracción, entre otros, de:

Los artículos. 2, 4, 8, y 10 de la ley 41/2002:

El artículo 5.1 c) de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones sanitarias.

El artículo 2.1, d) de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

Los artículos 15, 17 y 18 de la Constitución.

El Tribunal Supremo considera que tan variada y heterogénea cita de normas se complementa a lo largo de su exposición con citas inadecuadas al recurso, como la del artículo 218 de la LEC , sobre motivación, o la referente a la carga de la prueba y a la valoración de la prueba documental y testifical, en un intento de hacer valer que no hubo información de las alternativas terapéuticas ni de los riesgos y complicaciones que podrían derivarse de la intervención a que fue sometida, en contra de lo que declara probado la sentencia.

Estima sin embargo que es hecho probado que hubo información previa del consentimiento de la paciente y si bien se produjo en un documento insuficiente puesto que no detalla de manera expresa las vicisitudes y circunstancias que acompañan a la intervención requerida que se pretende, tuvo conocimiento cierto y cabal de las circunstancias, complicaciones posibles, y todo tipo de vicisitudes que acompañan en este caso a una intervención de hernia discal.

La sentencia expone también los requisitos del consentimiento informado:

a) Debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente.

b) Obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial.

c) Debe hacerse de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.

d) La información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente.