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domingo, 18 de noviembre de 2012

El Decreto Ley antidesahucios hipotecarios



La lectura de el vigésimo séptimo decreto ley de este año, que intenta  aliviar la situación de los deudores hipotecarios, produce alguna perplejidad.

Crea una situación jurídica nueva: El poseedor temporal de un bien inmueble, que constituye su vivienda habitual, a título de encontrarse en  una situación de especial riesgo de exclusión.

El Decretoley define las características y requisitos que debe reunir quien pretenda acogerse a ese título posesorio de nueva creación, a ellas nos remitimos.

Aun cuando se afirma el carácter excepcional y temporal de esta medida, la redacción no parece muy acertada. Se afirma:  "Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, no procederá el lanzamiento..."

Quiere decir ello que los beneficiarios que a día de hoy tengan señalado desahucio (lanzamiento) disfrutarán gratuitamente de su vivienda durante el  plazo íntegro de los dos años, con lo cual el resto de los deudores hipotecarios, incluidos en una situación de especial riesgo de exclusión, lo que parece interesarles es obtener cuanto antes una orden judicial de desalojo, que luego se suspenda hasta 16 de noviembre de 2014, lo que les permitirá disfrutar de esa vivienda sin problemas.

Se me ocurre discurrir si este título posesorio es transmisible.  

Hace algún tiempo y aún se habla de ello, corrió como la pólvora, sobre todo en los medios digitales,  una propuesta para evitar estos desahucios: Alquilar la vivienda a precio simbólico y por un plazo prácticamente ilimitado, es evidente que  eso es ni más ni menos que un contrato celebrado en fraude de acreedores y por lo tanto rescindible conforme al art. 1291.3º del Código civil.
Sin embargo quien haya utilizado este ilegal camino ahora puede resultar beneficiado, ya que la norma que estamos comentando señala exclusivamente  que se paralizará el desahucio cuando se trate de la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el RDL.

En la Exposición de Motivos se señala: 

A estos efectos se aprueba este real decreto-ley, cuyo objeto fundamental consiste en la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión.


En virtud del principio 'lex non distinguet' es evidente que esas personas pueden ser los demandados/ejecutados pero también los arrendatarios de esa vivienda y deberá bastar que acrediten ante el Juez el cumplimiento de los requisitos que demuestran su condición de encontrarse en  una situación de especial riesgo de exclusión, para paralizar el lanzamiento.

Al hilo de todo esto cabe preguntarse en qué va a quedar la tan cacareada Ley de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, ya que una de sus medidas era acortar los trámites del desahucio.

lunes, 27 de agosto de 2012

La seguridad jurídica y los alquileres


Los medios de comunicación han difundido con mayor o menor rigor jurídico la noticia de que el Gobierno ha aprobado la modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, con la consiguiente alarma de los ciudadanos interesados.

Ciñéndose a la nota oficial hay que decir que:  El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley para dinamizar el mercado de alquiler de viviendas en España mediante su flexibilización, con una reducción de los plazos de duración del contrato, la mejora de la seguridad jurídica y una serie de medidas de carácter fiscal.

Produce auténtica perplejidad,  la medida  anunciada para mejorar la seguridad jurídica, cuya transcripción es como sigue:

Por otro lado, con objeto de dotar a los arrendamientos de la seguridad jurídica que proporciona el Registro de la Propiedad, se prevé que el arrendamiento de viviendas pueda ser inscrito en el Registro y ello garantice la posición del inquilino, cuyo contrato deberá ser respetado en todo caso si se produce la venta de la vivienda. La inscripción en el registro será voluntaria.

En primer lugar anunciar eso como novedad implica un desconocimiento de la normativa vigente, sin entrar en análisis más profundos, la Ley 29/1994de Arrendamientos Urbanos en su disposición adicional segunda ya previó en su momento esa inscripción registral.

La redacción de la nota parece dar a entender que solamente va a gozar de protección frente a terceros el contrato de arrendamiento inscrito, a pesar de la superflua declaración de que la inscripción será voluntaria.

No parece haberse tomado en consideración el costo adicional que va a suponer para el inquilino este requisito: Honorarios de Notario y Registrador, que habrá que añadir a los actuales: Fianza legal, aval bancario o deposito en metálico adicional,  comisión del intermediario, Impuestos etc.

También debe tomarse en consideración la duración de la tramitación, se me ocurre preguntar ¿Cuando entregará las llaves el arrendador? ¿Cuando comienza la obligación de pagar el alquiler?, hay varias alternativas, con bastante lapso de tiempo entre ellas:
a) Cuando ambas partes se pongan de acuerdo en la condiciones del arriendo?
b) Cuando se otorgue la escritura de contrato ante Notario?
c) Cuando el Notario entregue esa escritura?
d) Cuando se lleve al Registro para su inscripción
e) Cuando la devuelva el Registrador una vez inscrita.

Si ponemos estas alternativas en relación con otra de las medidas que permite al arrendatario dar por terminado el arriendo avisando  con un mes de antelación, podemos deducir que es posible que el contrato quede cancelado antes de lograr la inscripción registral.

martes, 27 de marzo de 2012

Las vacaciones reguladas por Decreto Ley.

Con el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio el Gobierno dicta normas, regulando con carácter de urgencia y rango legal el sector turístico, en las materias antedichas.

A la vista de ello parece interesante un breve resumen de dicha normativa:

Definiciones:

Se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación

Se entiende por contrato de producto vacacional de larga duración aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, esencialmente el derecho a obtener descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios.

Se entiende por contrato de reventa aquel en virtud del cual un empresario, a título oneroso, asiste a un consumidor en la compra o venta de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un producto vacacional de larga duración.

Se entiende por contrato de intercambio aquel en virtud del cual un consumidor se afilia, a título oneroso, a un sistema de intercambio que le permite disfrutar de un alojamiento o de otros servicios a cambio de conceder a otras personas un disfrute temporal de las ventajas que suponen los derechos derivados de su contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico

Se entiende por empresario toda persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad económica, negocios, oficio o profesión y cualquier persona que actúe en nombre o por cuenta de un empresario.

Se entiende por consumidor toda persona física o jurídica que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio, oficio o profesión.

Principios:

Un derecho de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o un producto vacacional de larga duración no podrá comercializarse ni venderse como inversión

La información publicitaria constará en papel o en cualquier otro soporte duradero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor o al empresario almacenar la información que se le haya dirigido personalmente, de forma que pueda consultarla en el futuro durante un período apropiado a efectos de esa información y que permita reproducir sin alteraciones la información almacenada.

Antes de la celebración del contrato, el empresario pondrá explícitamente en conocimiento del consumidor la existencia del derecho de desistimiento y la duración del plazo para ejercerlo, así como la prohibición del pago de anticipos durante dicho plazo.

En los contratos regulados en este real decreto-ley, el consumidor tendrá derecho de desistimiento sin necesidad de justificación alguna. El plazo para su ejercicio es de catorce días naturales.

En estos contratos se prohíbe el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento expreso de deuda o cualquier contraprestación a favor del empresario o de un tercero y a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento o antes de que la venta haya tenido efectivamente lugar.

Los consumidores no podrán renunciar a los derechos que se les reconoce en este real decreto-ley.

El incumplimiento por las empresas de las disposiciones de este título será sancionado como infracción en materia de consumo.

sábado, 17 de marzo de 2012

¿Es imprescindible el Congreso de los Diputados?


En la Constitución española (art. 66.2) se declara que la potestad legislativa del Estado reside en las Cortes Generales.

Por otra parte el art. 86 establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes -el subrayado es mío-.

Pues bien, en el BOE de hoy, 17 de marzo de 2012, aparece el noveno decreto ley de este año.

Ello  significa que el Gobierno de la nación prescinde del Congreso de los Diputados e invade su competencia exclusiva, legislando con carácter provisional e invocando de nuevo un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad.

Lo verdaderamente insólito es que desde 1 de enero de 2011, en menos de 15 meses con cambio de gobierno incluido, se han producido veintinueve (29) ocasiones en las que el Poder Ejecutivo  ha considerado que existía esa extraordinaria y urgente necesidad y el Congreso se ha limitado a ratificarla, convirtiendo lo provisional en definitivo, manifestando con ello que el Poder Legislativo es perfectamente prescindible.

Si no temiera aburrir sería interesante examinar pormenorizadamente cada uno de esos ventinueve supuestos para intentar encontrar su extraordinaria y urgente necesidad, basten dos ejemplos:
A.-  La reimplantación del Impuesto sobre el Patrimonio (RDL 13/2011) en el que se invocan razones de urgente necesidad para lograr unos efectos fiscales que se declaran temporales y que no se producirán hasta más un año después
B.- El penúltimo, por ahora, decretazo (RDL 8/2012) cuya razón de extraordinaria y urgente necesidad es regular los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio.

Referido solamente al presente año 2012, el Gobierno ha dictado nueve (9)  Decretos leyes y del legislativo solamente han emanando reformas de sus propios reglamentos y del defensor del pueblo.

En un momento como el actual en el que parece absolutamente necesario evitar gastos superfluos, es evidente el cuantioso costo que significa el mantenimiento y funcionamiento del Congreso y del Senado, que según se desprende de los anteriores datos, son cuanto menos de dudosa necesidad.
Por lo tanto si, como afirmaba un prestigioso político de la transición y parece ser cierto, "Montesquieu está enterrado" y por lo tanto el supuesto poder legislativo solo es una caja de resonancia del Gobierno, o su instrumento para dar una apariencia de que sigue existiendo la 'división de poderes' el costo de esta institución es perfectamente prescindible.

lunes, 7 de noviembre de 2011

Normativa sobre HIPOTECA INVERSA

La hipoteca inversa ha sido tratada en otro lugar de este blog como el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que se cumplan los requisitos que allí se exponen.



Ahora la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE 261 de 29/10/2011) dicta determinadas normas para lograr un régimen de transparencia en las hipotecas inversas comercializadas en España.



Este régimen de transparencia se puede resumir en:


miércoles, 25 de mayo de 2011

La creación telemática de sociedades mercantiles

En el BOE nº 124 de 25 de mayo de 2011, se publica una Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre, en la que se establecen medidas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital y que a efectos divulgativos cabe resumir así:


1. Las sociedades de capital se constituirán preferentemente por medios telemáticos. En especial, las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no supere los 30.000 euros, que tengan entre sus socios sólo personas físicas y la estructura del órgano de administración sea un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios.


2. Los notarios deberán informar a sus clientes sobre el procedimiento de constitución telemática cuando se pretenda la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con las características descritas anteriormente. Dicha información contendrá todos los elementos caracterizadores del proceso constitutivo, con indicación expresa de los plazos y la reducción de costes previstos en el mencionado precepto.


3. El procedimiento telemático gozará de aranceles reducidos y quedará exento de las tasas de publicación en el Boletín Oficial del Registro mercantil.


4. Para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro mercantil, no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados.


5. La instrucción establece también una serie de requisitos en relación con los Estatutos/tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre: Denominación, objeto social, número de administradores y publicación en la web de las convocatorias sociales