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jueves, 27 de abril de 2023

Los efectos del COVID-19 en un arrendamiento de garaje.

 

HECHOS:

Arrendamiento de local de negocio destinado a parking, de fecha 20 de diciembre de 1984.

En aplicación del RDL 8/2020, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, la arrendataria obtiene la declaración de fuerza mayor para aplicar las medidas de suspensión de contratos y/o reducción de jornadas laborales de 5 trabajadores de su plantilla.

La arrendataria solicitó de la arrendadora acogerse a la moratoria en el pago de las rentas que regulaba el Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril, que fue contestada por la arrendadora mediante carta del 4 de mayo de 2020, en la que le negó dicha posibilidad, por diversas razones.

La arrendadora comunicó además a la arrendataria, por burofax de 18 de mayo de 2020, que no tenía derecho a la moratoria en el pago de las rentas regulada en el RDL 15/2020, al no aplicarse a los arrendamientos suscritos con anterioridad a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siendo el litigioso un contrato de arrendamiento de local negocio, y no de arrendamiento para uso distinto de vivienda.

La arrendataria dejó de abonar las rentas desde el mes de abril de 2020, en aplicación de la moratoria regulada en el RDL 15/2020, por lo que la arrendadora interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2020, y reclamación de la cantidad adeudada por tal concepto.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia del juzgado y estimó la demanda por considerar que el contrato litigioso no estaba sometido a la LAU de 1994; la actividad de la demandada no se suspendió por la pandemia del coronavirus, no cesó en la actividad por imperativo legal, sino por su propia voluntad e interés.

El Tribunal Supremo, sentencia de 11 de abril de 2023, estimó el recurso de casación de la inquilina, revocó la sentencia de apelación y confirmó la del juzgado.

Considera el Supremo que no existe una identidad absoluta entre los arrendamientos considerados como de local de negocio en la LAU de 1964, con los reputados como de uso distinto a vivienda de la LAU de 1994, de ahí que tenga sentido la remisión, y que sea factible la interpretación dada por la parte recurrente. Lo que, desde luego, no se cuestiona es que el litigioso encaja en la categoría prevista en el art. 3 de la LAU de 1994, aunque se concertó bajo la vigencia de la LAU de 1964, sin perjuicio, incluso, que para éstos últimos se aplicase aquella disposición general, en aspectos relevantes como extinción subrogación, renta y otros derechos en virtud de su disposición transitoria tercera.

De la finalidad exteriorizada por el Legislador no resulta que pretenda dar un trato diferenciado a los alquileres de locales según la fecha de su concertación, cuando están sometidos a idéntica situación nacida de las limitaciones impuestas por el estado de alarma derivada de la pandemia del COVID-19, y en tanto en cuanto el litigioso encaja en la definición del art. 3 de la LAU de 1994, no se está vulnerando el art. 4.2 CC, puesto que la interpretación dada no viola la literalidad de la norma.

No cabe entender que nos hallemos ante un caso de cese voluntario en la actividad por interés propio de la demandada. Lejos de ello, la pandemia es un hecho notorio, y el cierre de la actividad económica, consecuencia de dicha crisis sanitaria, guarda con ésta una indiscutible relación de causalidad, incluso apreciada por la administración como tercero independiente ajeno a la controversia contractual. La sentencia del tribunal provincial no dice que la demandada hubiera cerrado su actividad antes de la declaración del estado de alarma.

El RD 463/2020, salvo las excepciones que contenía, acordó el aislamiento de la población en sus domicilios e impidió la circulación de vehículos, salvo los desplazamientos necesarios para las actividades autorizadas. Los ayuntamientos dejaron de aplicar las restricciones de aparcamiento.

martes, 1 de junio de 2021

El COVID19 y la cláusula rebus sic stantibus

 

El juzgado de primera instancia nº 6 de Pamplona, en una reclamación de cantidad por impago de alquileres de un local destinado a panadería, ha dictado sentencia de 13 de abril del 2021, en la que se absuelve de esa reclamación a la entidad arrendataria, en rebeldía procesal, por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

La arrendadora reclama la suma de 2.418,14 euros, en concepto de diferencia entre los 7.523,14 euros adeudados de alquileres, y los 5.100 euros que la demandada le entregó en concepto de fianza y que el actor no le ha devuelto, finalizado el arriendo, dedicando por ello, el importe íntegro de la fianza al abono de dicha deuda.

Argumenta el juzgado: 

A la vista de esta reclamación y de lo acaecido con el contrato de arrendamiento objeto de litigio, es de aplicación al presente supuesto, dado que la pandemia de coronavirus y sus consecuencias sobre el entramado mercantil español, era imprevisible en el momento de suscribir el contrato, la cláusula rebus sic stantibus, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia para ello.

Así, la pandemia y las limitaciones al normal funcionamiento de los establecimientos comerciales establecidas por las autoridades, han provocado una evidente alteración de las circunstancias en las que las partes celebraron el contrato, ocasionando una pérdida de ingresos en la demandada de gran entidad. No se puede olvidar que la medida de confinamiento de la totalidad de los españoles y la suspensión del comercio, acordada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y que entró en vigor el 14/03/2020 no fue alzada hasta el 4 de junio siguiente.

Ello ha provocado una desproporción inusitada y exorbitante acontecida entre las prestaciones de las partes contratantes, que supone la ruptura del equilibrio entre dichas prestaciones, pues a la parte arrendataria, de repente el cumplimiento del pago de la renta pactada se le torna inviable o muy costosa desde el punto de vista económico.

Además, dicha alteración de las circunstancias ha sido radicalmente imprevisible, pues desde hace 100 años no se repetía en el mundo una pandemia de tales proporciones.

 Por otro lado, la relación contractual carece de otros mecanismos para restablecer el equilibrio, previstos por el contrato de arrendamiento.

Dado que la parte actora ya ha descontado de la suma inicialmente debida en concepto de rentas y cantidades asimiladas el importe de 5.100 euros de la fianza, que constituye la mayor parte de esa deuda, se puede considerar que ya ha cumplido la arrendataria con todas sus obligaciones contractuales, y que en virtud de la cláusula rebus sic stantibus ya no debe más al arrendador, por lo que, no procede condenar a la parte demandada a abonar cantidad alguna en concepto de renta adeudada total o parcialmente, ni tampoco a abonar la suma reclamada en concepto de cantidad asimilada, pues no se le puede imputar incumplimiento contractual alguno que justifique tal condena.

lunes, 28 de septiembre de 2020

COVID 19: Una reflexión personal (II)

 

En mi anterior incursión en este tema, cinco meses han transcurrido, hacía una consideración introductoria que, para evitar innecesarias repeticiones, doy ahora por reproducida.

Evidentemente la situación no ha mejorado, más bien ha ido a peor, puesto que este es un blog dedicado a cuestiones inmobiliarias permítaseme el siguiente símil:

En España estamos como en una Comunidad de propietarios en la que se detectaran importante fallos estructurales en el edificio, que pueden provocar su derrumbamiento a medio plazo y el administrador, en lugar de encargar el estudio de la solución a un arquitecto y buscar la forma de financiar la reparación, dedica su esfuerzo a denostar al presidente de la Comunidad, porque fue elegido por turno y no democráticamente.

Al parecer su inconfesable interés es ese cargo de presidente de la Comunidad, a pesar de que sabe que la Ley no permite que lo ostente quien no sea copropietario del edificio.

Por otra parte ese único vecino, que existe en todas las comunidades, que se preocupa habitualmente por la marcha de los asuntos, en lugar de alertar a los demás sobre la gravedad del momento, se dedica a repartir cartas promoviendo la adhesión al presidente actual, precisamente porque fue elegido por turno , como siempre se ha hecho, aunque en alguna ocasión el turno no se respetó porque correspondía a un señor de edad provecta.

Por último otro copropietario ha anunciado que convocará una junta extraordinaria para destituir al administrador, proponiéndose como sustituto del mismo. Esta propuesta no parece que vaya prosperar porque ese señor no goza de las simpatías suficientes entre los miembros de la Comunidad de habitualmente asisten y votan en las juntas y tampoco tiene  suficiente poder de convocatoria para obtener la confianza y el voto de los demás condueños del edificio.

A lo mejor la solución consiste en llevar a cabo esa junta extraordinaria teniendo como único tema en el orden del día, la solución del grave problema estructural del edificio, proponiendo para ello un experto administrador libre de rastreros intereses, ajenos al asunto, y fomentando por todos los medios la participación de quienes se van a ver afectados si esa solución no se lleva a cabo en el tiempo oportuno.

miércoles, 1 de abril de 2020

El Real Decreto Ley del COVID-19 y los alquileres


Resumen esquemático de las medidas adoptadas por el gobierno para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de los arrendamientos urbanos.

MEDIDAS:

1.- Suspensión del plazo de desalojo en los desahucios por falta de pago

2.- Suspensión de la vista en los juicios de desahucio por falta de pago

3.- Ampliación de la prórroga obligatoria para el arrendador.

4.- Aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta

5.- Reducción del alquiler en un 50%

6.- Préstamos bancarios hasta un importe máximo de seis meses de alquiler, con un plazo de devolución de hasta seis años.

7.- Ayudas de hasta 900 €/mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o del préstamo bancario antedicho.

Las medidas 4 y 5 son alternativas a elección del inquilino.

AMBITO OBJETIVO:

Estas medidas se refieren a los arrendamientos de vivienda, en el sentido descrito en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo tanto no se aplican a los arrendamientos para uso distinto de vivienda, descritos en el artículo 3 de la citada ley o a los arrendamientos excluidos de la repetida ley, con la excepción de las personas físicas usuarias de vivienda militar sujetos a la Ley 26/1999.

ÁMBITO SUBJETIVO:

Arrendatarios o inquilinos en situación de vulnerabilidad económica, entendiéndose por tal quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Disminución del conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior  hasta el límite máximo de tres veces el IPREM. Este límite se incrementa por circunstancias familiares: Personas mayores, discapacitados, etc.

b) Renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, que resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

A estos efectos se entiende por unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

Se entenderá excluido de esta situación de vulnerabilidad económica cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España.

Acreditación de las condiciones subjetivas

Las distintas circunstancias antes descritas habrán de acreditarse ante el arrendador por medio de lo siguientes documentos:

I. Certificado de desempleo en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

II.- Certificado de cese de actividades

III.- Declaración de cese de actividades

IV.- Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho

V.- Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores

VI.- Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

VII: Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.

VIII.- Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos.

DURACION

-Seis meses máximo para la suspensión de desalojos y vistas en los juicios de desahucio

-Seis meses máximo para el aplazamiento del pago de la renta

-Cuatro meses para la prórroga forzosa del alquiler.

Nota: Hay que destacar la premura de lo anteriormente escrito, dada la inmediata entrada en vigor de tan farragosa norma, se agradecerá  por tanto cualquier rectificación, aclaración o ampliación debidamente fundada.

sábado, 28 de marzo de 2020

COVID 19: Una reflexión personal


Siempre he dedicado este espacio a comentar temas jurídicos, sin embargo, a riesgo de ser abandonado por mi escasa pero fiel audiencia, considero que la situación que atravesamos, por lo insólita, merece reflexionar sobre ella.


En mi ingenuidad pensaba que después de haber vivido, treinta años, el régimen de Franco y luego, en vivo y en directo, la transición, ya no me quedaba por presenciar ningún acontecimiento que mereciera la pena. ¡Qué equivocación!. Llevo casi dos meses recluido en mi casa y sin expectativas claras de que esta situación vaya a mejorar por ahora, sin embargo lo inusitado es que este confinamiento tiene alcance mundial.


Hay dos aspectos de la cuestión que me resultan incomprensibles. El primero la disputa que aparece en todas partes para determinar quién es el culpable de lo que nos está ocurriendo, si no fuera algo tan sumamente grave parecería un chiste que trae a la memoria la antigua fábula, que leíamos de niños, de las liebres acosadas que se detenían a discutir si "eran galgos o podencos los perseguidores"... el final ya lo conocemos.


Por otra parte no acierto a entender cómo no nos percatamos de que este escenario no tiene parangón en la historia del mundo, parece indudable que estamos en el fin de una era, es decir 2020 será sin duda el último año de la llamada Edad Contemporánea, los libros de historia se referirán a estos hechos como análogos a la toma de Constantinopla o de La Bastilla, que pusieron fin a eras históricas, por eso no tienen, a mi entender, mucho sentido ni la antedicha discusión acerca de la culpabilidad, ni los "parches" para paliarlo, ni las "profecías" para cuando esto pase. Nadie puede pronosticar cómo va a quedar la economía, la política o la sencilla vida de los ciudadanos, después de este cataclismo.


Quienes no tenemos ningún mando ¿Qué debemos hacer? Está claro que procurar no agravar la realidad. ¿Cómo? Cumpliendo esta condena de reclusión, es posible que no impida la propagación del virus, pero desde luego lo que no hace es aumentar esa propagación.


En otro orden de ideas podemos dedicar estas interminables horas a afianzar y reforzar lazos de amistad y de cariño con nuestros semejantes, gracias a Dios tenemos los medios técnicos suficientes para casi sustituir el trato personal .


También es una ocasión pintiparada para recapacitar sobre la fragilidad y vulnerabilidad del ser humano y las obras de sus manos, y para asumir las consecuencias de esa reflexión.


Para finalizar, puestos a arbitrar soluciones utópicas, siquiera sean sólo para nuestro maltrecho país, me viene a la memoria lo ocurrido en la segunda guerra púnica, cuando con Aníbal "ad portas", los romanos nombraron a Fabio Máximo "dictator" con plenos poderes durante seis meses. En España, más que nada por la alergia que la ciudadanía puede tener a un "dictator", podíamos sustituirlo por un triunvirato de próceres, se me ocurren estos tres nombres, Amancio Ortega, Julio Anguita y Emilio Calatayud. Un hombre emprendedor de eficacia demostrada, un ideólogo honesto y un jurista con mucho sentido común.


Por lo demás ¡Que Dios nos coja confesados!. Aunque ni siquiera eso es fácil en los días que corren.