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lunes, 4 de diciembre de 2023

La fehaciencia de un burofax.

 

HECHOS:

El inquilino condenado en primera instancia a desalojar la vivienda alquilada por finalización del plazo contractual recurre la sentencia, reiterando como motivo principal de la apelación que, en el burofax de notificación de fin de contrato, supuestamente entregado, la firma del comprobante de recepción de dicho documento no corresponde a ninguna de las firmas de los miembros de la unidad familiar, por lo que no fue debidamente informado de la finalización del contrato.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 24 de octubre de 2023, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que un nuevo examen de las actuaciones lleva a compartir los argumentos contenidos en la sentencia recurrida.

El apelante no niega que el contrato de arrendamiento finalizase el 17 de octubre de 2020, sino que ciñe su defensa a que la firma del receptor no corresponde a nadie de la unidad familiar.

Sin embargo, el burofax, que en puridad está fechado el 29 de junio de 2020,fue enviado el 31 de agosto de 2020 y fue entregado el 2 de septiembre de 2020, fue recibido por parte de alguien en nombre del demandado, dado que, precisamente, el burofax en cuestión fue enviado a la dirección obrante en el contrato de arrendamiento como correspondiente a la vivienda arrendada, donde también tuvo lugar el emplazamiento del demandado en este procedimiento.

En suma, el burofax fue enviado al domicilio correcto, razón por la cual no consta que tuviese lugar incidencia alguna al tiempo de su recepción que determinase la devolución del mismo, con independencia de que la entrega no aparezca firmada por el propio destinatario. Y ello conduce a presumir, en un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (art.386.1 LEC), que quien lo recibió lo hizo en nombre del demandado.

Por tanto, al tener por recibido el citado burofax, donde se recordó al demandado que el contrato finalizaba "el próximo día 16 de octubre de 2020", y que debía dejar "el inmueble, libre, vacuo y expedito en tal fecha", debe tenerse por expirado el contrato de arrendamiento, al darse el supuesto previsto en el contrato y en el art.10.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo del contrato, en virtud del cual "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más". En este caso, sí tuvo lugar esa notificación y con la debida antelación.

miércoles, 6 de mayo de 2015

Propiedad Horizontal: La validez de los acuerdos incorporados a un acta sin firmas.



Hechos:

La Junta de Propietarios acuerda la colocación de un ascensor nuevo y la derrama para su financiación.

Varios vecinos impugnan los acuerdos por considerar nula la Junta de Propietarios celebrada.

El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda de nulidad y la Audiencia  Provincial confirma esa sentencia en apelación, con condena en costas en ambas instancias.

El Tribunal Supremo (s. 20/04/2015) declara no haber lugar al recurso de casación y condena en costas a los recurrentes.

Entiende el Supremo que de las diferentes razones para la pretensión de nulidad de la junta, tan sólo uno de ellos ha llegado a casación. Planteada desde la demanda, fue silenciada en la sentencia de primera instancia, reiterada en el recurso de apelación y resuelta por la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación. Se trata de la pretendida nulidad de la junta por falta de las firmas del presidente y del secretario en el acta en el momento de levantarse ni tampoco en los días siguientes, aunque más tarde si firmaron; lo que es exigencia del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

A lo cual, responde la sentencia de la Audiencia Provincial.
"En cuanto a la nulidad del acta, el artículo 19 LPH regula diversos aspectos formales relacionados con los acuerdos tomados en la Junta de propietarios, y, además de indicar cuál ha de ser el contenido mínimo del acta donde se reflejen aquéllos, dispone cómo habrá de cerrarse (párrafo 3), de modo que se hará con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. La consecuencia del cierre es, como resulta de la propia norma, que, a partir de ese momento, los acuerdos  serán ejecutivos, y es también condición necesaria, entre otras, para posibilitar la subsanación de los defectos y errores. Eso no significa que los acuerdos carezcan de validez por el hecho de no estar firmada el acta, pues serán válidos o no en función del grado de cumplimiento de los requisitos intrínsecos para alcanzar la mayoría legalmente exigida en la formación de la voluntad común, no por el visto bueno que el presidente dé a la redacción del acta por el secretario. Esa circunstancia no es un elemento constitutivo o un requisito de forma solemne esencial para el nacimiento de la declaración de voluntad surgida de la votación, de modo que el acta es únicamente el medio para documentar el acuerdo, no para validarlo. Con la documentación se produce la prueba gráfica de esa voluntad declarada y permite demostrar su existencia a efectos de ejecutarla, impugnarla o subsanarla, pero no para dotarla de validez."

Los recurrentes alegan infracción del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la doctrina jurisprudencial que considera dicha norma de carácter imperativo,por la falta de firmas en el acta.

Ciertamente, el artículo 19.2 exige que el acta exprese unas determinadas circunstancias y el apartado 3 añade que el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario .

Sobre la nulidad de un defecto formal, tales como la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, puede ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad.

La jurisprudencia reciente ha seguido este criterio, como en general actualmente ha prescindido de los excesos del formalismo que puede perjudicar intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario. Es de advertir que en la demanda, ni tampoco en este recurso, se discute la voluntad colectiva plasmada en el acuerdo tomado sobre el ascensor, ratificada en juntas posteriores.

Tanto más cuanto en este momento el acta ya está firmada, lo que se corresponde con la realidad social, que es cotidiano el hecho de firmarse con posterioridad e incluso en la junta siguiente. Y tanto más también cuanto no consta protesta e impugnación de los acuerdos tomados en la misma.