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viernes, 7 de julio de 2023

Las reformas de la Ley 29/1994 de arrendamientos urbanos

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 1 de noviembre de 2017.

Con fecha 13 de julio de 2020, el arrendador comunica su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento estaba previsto el 31 de octubre de 2020.

Se ejercita acción de desahucio, el inquilino es declarado en rebeldía, sin embargo el juzgado de primera instancia dicta sentencia desestimando la demanda al considerar que conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, el plazo de duración del contrato de arrendamiento era de cinco años, al no constar que el arrendatario hubiera manifestado su voluntad de no renovarlo, por lo que estima que al no cumplirse dicho plazo hasta el 30 de octubre de 2022, no concurrían los requisitos para que prosperase la acción de desahucio por expiración del plazo contractual ejercitada.

El arrendador apela la sentencia invocando errónea aplicación del derecho, al estimar que han de aplicarse los artículos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigentes en la fecha en la que se celebró el contrato de arrendamiento, el 1 de noviembre de 2017.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de treinta de marzo de dos mil veintitrés, estima la apelación, revoca la sentencia del juzgado y declara extinguido el arriendo.

Considera la Audiencia que, teniendo en consideración que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende fue suscrito en fecha 1 de noviembre de 2017, habiéndose pactado en el mismo una duración de tres años, no cabe aplicar el artículo 9 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción dada en virtud de Real Decreto Ley 21/2018 de 14 de diciembre de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que es la recogida erróneamente en la Sentencia recurrida, siendo de aplicación la redacción anterior a dicha modificación que establecía que "la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si está fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste el arrendador, con 30 días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo."

Por lo que teniendo en consideración que el plazo de tres años pactado finalizaba, atendiendo a la fecha del contrato, el 31 de octubre de 2020, no cabe exigir como establece la Sentencia recurrida que se cumpla el plazo de cinco años desde la celebración del contrato, lo que determina que proceda estimar el recurso de apelación planteado, al haberse comunicado por el arrendador a la arrendataria la voluntad de no renovar el contrato.

viernes, 25 de noviembre de 2022

La irretroactividad de las normas arrendaticias

 

HECHOS

Contrato de arrendamiento de vivienda otorgado el 9 de marzo de 2018, con una duración de tres años.

Con fecha 7 de diciembre de 2020, el arrendador manifiesta al término del plazo pactado, su voluntad de dar por terminado el arriendo, que debía producirse el 8 de marzo de 2021.

Con fecha 11 de mayo de 2021, presenta demanda de desahucio.

El inquilino se opone invocando una duración mínima legal del contrato de siete años; y la ausencia de notificación, con cuatro meses de antelación.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 21 de octubre de 2022, desestima la apelación del inquilino y confirma la del juzgado, con costas en ambas instancias.

Considera Audiencia que los plazos de duración mínima y preaviso que invoca el inquilino han sido introducidos por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, convalidado por Resolución del Congreso de los Diputados de 3 de abril de 2019; pero que, según su Disposición transitoria primera, no es aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, la cual se produjo, según su Disposición final tercera, el 6 de marzo de 2019, continuando los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad bajo el régimen jurídico que les era de aplicación, en este caso la Ley 4/2013, de 4 de junio, por haberse celebrado el contrato de arrendamiento que es objeto del pleito el 9 de marzo de 2018, no siendo por lo tanto aplicable, en el presente caso, el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo.

COMENTARIO:

Debía ser un alquiler muy económico puesto que el inquilino ha pleiteado sin ningún argumento para prolongar el arriendo UN año y siete meses, aunque para ello haya tenido que afrontar las costas de primera instancia y apelación.