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lunes, 15 de septiembre de 2025

LPH: El derecho a la intimidad en viviendas de propiedad horizontal

 

HECHOS:

En el rellano de la planta de un edificio en propiedad horizontal se encuentran las puertas de dos viviendas enfrentadas con apenas 1,5 metros de distancia entre ellas.

En ambas puertas existe una mirilla que permite ver lo que hay al otro lado de la puerta. En una de ellas se ha instalado en la mirilla un dispositivo electrónico que no cumple solamente una función de visor, sino que detecta automáticamente el movimiento y se puede configurar para tomar una instantánea y enviar una alerta al teléfono, o comenzar a grabar vídeo cuando se detecta movimiento, tiene una vista de 180 grados, visión nocturna infrarroja, habla directamente con quien está en la puerta, conexión wifi para transmitir vídeo y almacenamiento en la nube.

El propietario de la otra vivienda interpone demanda contra el colindante en la que solicita que se declarara que había incurrido en una intromisión en su derecho a la intimidad y se le condenara a cesar en la intromisión ilegítima.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda

La Audiencia Provincial desestima la apelación de los demandados.

El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de julio de 2025, desestima el recurso de casación de los apelantes.

Considera el Supremo que el art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar como derecho fundamental, con las garantías previstas en su art. 53, en concreto, en el apartado 2; el derecho a la intimidad garantiza a la persona un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana».

Esta sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la afectación que la instalación de dispositivos electrónicos con capacidad de captar la imagen, e incluso transmitirla o grabarla, puede tener para el derecho a la intimidad. En la argumentación de esas sentencias hemos reconocido que la instalación de dispositivos de captación y/o grabación de imágenes que permiten captar quién entra o sale de domicilios ajenos afecta al derecho a la intimidad. Asimismo, hemos tenido en cuenta la trascendencia del principio de proporcionalidad en la valoración del conflicto que se produce entre el derecho a la intimidad de aquellos a quienes afectan esos dispositivos de captación y/o grabación de imágenes y los intereses perseguidos por quienes han instalado el dispositivo.

La instalación del dispositivo en el caso objeto del presente recurso no respondió a problemas de seguridad (se trata de un edificio encuadrado en un recinto cerrado en el que existen otros dos edificios y dotado de un servicio de conserjería, y no existían problemas de seguridad), sino a la simple comodidad de los demandados, que estaban ausentes durante temporadas y tenían interés por saber si iba alguien a entregar algún paquete a su vivienda; el dispositivo se activa siempre que alguien acude a la vivienda de los demandantes, por la cercanía entre ambas puertas, sin necesidad de que hayan llamado al timbre de la vivienda de los demandados o intentado abrir su puerta; la situación enfrentada de ambas puertas, a una distancia mínima, supone que cuando se abre la puerta de la vivienda de los demandantes el dispositivo permite ver el interior de esa vivienda; no existen garantías de limitación al acceso de esas imágenes, antes al contrario, los demandados pueden hacer uso de ellas sin control.

En conclusión, el juicio de proporcionalidad realizado por las sentencias de instancia es correcto. La instalación del dispositivo de captación, transmisión y, al menos potencialmente, grabación de imágenes supone una afectación relevante de la intimidad personal y familiar de los demandantes pues se activa cada vez que alguien acude a su vivienda o sale de ella y permite ver en el interior de la misma, y esa afectación no es proporcionada con el beneficio que supone para la satisfacción de intereses de los demandados dignos de protección.

 

viernes, 29 de noviembre de 2024

El derecho al honor de un inquilino moroso

 

HECHOS:

La sociedad arrendataria de un local deja de pagar los alquileres correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, por importe de 30.720 euros y es desahuciada.

El arrendador, que habita en el mismo edificio, hace públicos mediante un cartel y publicaciones en las redes sociales, los anteriores hechos.

El representante de la sociedad pone una demanda solicitando que se declarara la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la empresa y una indemnización de 104.000 euros.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda por considerar que “colgar un cartel donde ejerce la actividad una determinada persona jurídica indicando que debe una cantidad de dinero y que ha sido desahuciado resulta un acto poco edificante pero no puede obviarse que los hechos que se indicaban en dicho cartel, pese a lo alegado por la actora, cumplían el requisito de veracidad y resultaban de interés para los padres cuyos hijos acudían al colegio y guardería sitos en el inmueble respecto al que se había seguido el procedimiento de desahucio, sin que las expresiones vertidas resultasen injuriosas”.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

El Tribunal Supremo, sentencia de 12 de noviembre de 2024, desestimó el recurso de casación.

Considera el Supremo que el conflicto se ha producido entre el derecho al honor de los demandantes y la libertad de información de los demandados, que fundamentalmente han transmitido información (la existencia de la deuda por rentas impagadas y la orden de desahucio contenida en una sentencia judicial). Por tanto, los criterios fundamentales para resolver el conflicto son los de la veracidad e interés de la información y la proporcionalidad en el ejercicio de la libertad de información.

En cuanto a la alegación de falta de veracidad porque el importe que figuraba en la pancarta no correspondía con la cantidad adeudada no es apta para obtener la revocación de la sentencia recurrida y la condena de los demandados.

En primer lugar, porque en el momento en que se puso la pancarta la sociedad arrendataria no solo adeudaba la cantidad líquida que se fijaba en la sentencia como adeudada hasta ese momento (que había sido consignada a efectos de interponer el recurso y no había sido entregada a los arrendadores) sino también las rentas que se siguieron devengando desde ese momento, que no fueron pagadas ni consignadas por la arrendataria.

En segundo lugar, porque lo que podría considerarse ofensivo del derecho al honor de los recurrentes sería la imputación y difusión pública de su condición de deudores, de incumplidores de la obligación de pagar las rentas del arrendamiento (cuya veracidad no es puesta en duda), pero no que la cantidad que se indique como importe de la deuda sea incorrecta pues la disparidad de cifras no es en principio relevante.

Tampoco se estima la otra alegación de que los arrendadores tenían abiertas y con expectativas de éxito las vías para hacer efectivo el derecho a cobrar las rentas (la vía judicial que estaban ejercitando) por lo que resultó desproporcionado colocar la pancarta en el edificio.

En efecto, pese al impago de cantidades adeudadas por razón del contrato de arrendamiento durante cuatro años y a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, la arrendataria siguió ocupando el local arrendado sin pagar cantidad alguna mientras duró la tramitación del recurso de apelación y hasta que se produjo el lanzamiento, periodo que duró varios meses.

Que los arrendadores demandados tuvieran a su disposición la vía judicial para obtener la condena al pago de las cantidades adeudadas y el lanzamiento de la arrendataria incumplidora no es incompatible con que informaran sobre la situación de impago y la orden de desahucio.