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lunes, 30 de diciembre de 2024

La liquidación económica de un arrendamiento de vivienda

 

HECHOS:

Con motivo del desistimiento anticipado del inquilino, el arrendador formula demanda de juicio ordinario en la que reclama la cantidad de 9.488,76.-euros desglosada en los siguientes conceptos:

-Rentas y suministros debidos: 1.362,82.-euros

-Daños y desperfectos: 5.156,14.-euros, incluyendo: compra de un calentador nuevo (termo) y su instalación y la retirada de los restos al vertedero (349€+27,49€ +193,60€+96,80€); el arreglo de las humedades de condensación en el lavadero habitaciones y lavabo (726€); la compra e instalación de dos fogones rotos de la cocina, así como los gastos de traslado al vertedero ya computados antes junto a los del calentador (150€+121€); compra de armario puente nuevo para habitación de matrimonio al haberse dañado el anterior por condensación (3.180€); reparaciones de desajustes de armario de la habitación pequeña y del mueble del baño (163,35€); cambio no consentido de lampara y bombilla (64€) y reposición de microondas (84,90€).

-Limpieza, 250.-euros

-Desmontaje del armario, 150-euros

-Penalización por desistimiento anticipado conforme a lo previsto en el pacto 22 del contrato, 856,80. euros (equivalente a una mensualidad).

-Lucro cesante por no haber dado aviso el inquilino, conforme a lo previsto en el pacto 15 c) del contrato el inquilino, de la existencia de humedades, se reclaman 1.713,80.-euros, correspondientes a dos mensualidades de renta.

El juzgado de primera instancia dicta sentencia condenando al inquilino a pagar la suma de 2.278,82.-euros correspondientes al concepto de rentas y suministros por importe de 1362,82.-euros, así como otros 916.-euros en concepto de daños o desperfectos, por considerar improcedentes el resto de los pedimentos.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 7 de noviembre de 2024, estima en parte el recurso de apelación del arrendador y condena al inquilino a pagar: 6.708,87.-euros

Considera la Audiencia que, aunque discrepa del criterio de valoración de la primera instancia, no puede repercutirse en el arrendatario la reposición del calentador (termo) de la vivienda conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LAU.

Sin embargo, si debe hacer frente a daños que consideramos repercutibles en el arrendatario y  ascienden (s.e.u o.) a la suma de 4489,25.-euros correspondientes a:

-Arreglo de las humedades de condensación en el lavadero habitaciones y lavabo en su integridad y no solo parcialmente.

-Compra e instalación de dos fogones rotos de la cocina.

-Compra de armario puente nuevo para habitación de matrimonio al haberse dañado el anterior por condensación

-Reparaciones de desajustes de armario de la habitación pequeña y del mueble del baño.

-Cambio no consentido de lampara y bombilla

-Reposición de microondas

-Penalización prevista en el contrato de una mensualidad renta, por falta de preaviso por importe de 856,80€.

Rentas y suministros debidos: 1.362,82.-euros

Considera que no pueden repercutirse al inquilino los gastos de limpieza ni los de desmontaje del armario.

Tampoco considera que procede indemnización alguna por lucro cesante porque en absoluto ha quedado acreditada ni la falta de comunicación de las humedades, que por otra parte, la actora conocía como resulta de la correspondencia que ella misma aporta, ni tampoco la existencia de un nexo causal entre la realización de obras, pues las humedades exigirían meros trabajos de repicado y pintura especial, como resulta de la factura, con una demora de dos meses, como se pretende, en volver a alquilar la vivienda de autos.

viernes, 4 de julio de 2014

Art. 21 de la LAU: Reintegro de gastos al inquilino en un alquiler de vivienda.



Al dar por terminado el alquiler,  el Juzgado de 1ª Instancia condena al casero a pagar al inquilino las siguientes cantidades:
616,60 euros por reparaciones urgentes
706,21 por las facturas de luz abonadas indebidamente
2.043,98 euros por la reparación de los electrodomésticos

Apelada esa resolución la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de diecinueve de febrero de dos mil catorce, la revoca, desestimando esas peticiones y absolviendo al casero de esos pagos, en atención a los siguiente argumentos:

A. Reparaciones, que se habían estimado como urgentes:
En cuanto a la urgencia de la reparación, se trata de un concepto jurídico referido a la evitación de un daño inminente o una incomodidad grave. De la prueba documental aportada al proceso se desprende que las actuaciones puntuales reflejadas en la factura cuyo importe se reclama (comprobar resistencia del suelo radiante, revisión de cuatro máquinas de aire acondicionado, limpieza de filtros y comprobación de presiones, colocación de interruptor en jacuzzi y el baño y reparación de pulsador de jacuzzi) no pueden ser calificadas como reparaciones urgentes llevadas a cabo en la vivienda arrendada por los problemas de humedad, tratándose más propiamente de actuaciones de conservación y reparaciones de pequeñas averías exigidas por el desgaste derivado del uso ordinario de la vivienda, realizadas después de transcurridos más de tres años de vigencia de la relación arrendaticia. Sin que ninguna de las averías subsanadas representase una incomodidad grave para los arrendatarios, y sin que conste el cumplimiento del requisito legal de la comunicación previa de tales averías por los arrendatarios a los arrendadores, no constando pues la voluntad de la parte arrendataria de exigir su urgente reparación y la voluntad contraria de la parte arrendadora, ello con anterioridad a la ejecución de las obras de reparación.

B. Facturas de luz:
Tras nuevo examen de las pruebas practicadas, esta Sala considera que una adecuada valoración de los documentos aportados en apoyo de la pretensión aquí controvertida no justifica la conclusión extraída y reflejada en la sentencia apelada. Efectivamente, en las facturas aportadas al proceso no se expresan todos los datos necesarios para la determinación de la vivienda destinataria del suministro de energía eléctrica facturado, al omitirse el número del apartamento. Sustentándose la reclamación en el hecho de haberse abonado de forma errónea unas facturas de consumo de electricidad, la prosperabilidad de la pretensión imponía la cumplida prueba de que las facturas por ella abonadas no están relacionadas con la vivienda arrendada, prueba que no se ha alcanzado, por las razones expuestas, no obstante la facilidad probatoria que asistía al inquilino, mediante la presentación de las facturas de consumo eléctrico abonadas y efectivamente correspondientes a la vivienda arrendada.

C. Importe de la compra de electrodomésticos
No se ha acreditado por el inquilino la necesidad de la compra de electrodomésticos en sustitución de los que se encontraban en la vivienda arrendada, lo que imponía la prueba de la avería de los aparatos y su necesaria sustitución; constando tan sólo la avería de uno de tales electrodomésticos (lavadora), y su posible reparación. No siendo admisible la conducta de la parte arrendataria, tomando unilateralmente decisiones que exceden de su ámbito de actuación, limitado a las reparaciones urgentes previa comunicación a la parte arrendadora, y trasladando a esta última las consecuencias económicas derivadas de dicha indebida actuación.