Beneficio de excusión: (Civil) Derecho o beneficio de los fiadores para no ser compelidos, por regla general, al pago mientras tenga bienes suficientes el obligado principal o preferentemente.
Artículo 1.830 del Código Civil
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lunes, 26 de enero de 2009
Diccionario Jurídico del Alquiler - Aval bancario
Aval bancario: (Mercantil) Afianzamiento prestado por una entidad bancaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su cliente.
Artículos 439 a 442 del Código de Comercio
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Diccionario Jurídico del Alquiler - Autonomía de la voluntad
Autonomía de la voluntad: (Civil) Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.
Artículo 1.255 del Código Civil
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Artículo 1.255 del Código Civil
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Diccionario Jurídico del Alquiler - Anulabilidad
Anulabilidad: (Civil) Es la situación o estado de un contrato susceptible de ser anulado por adolecer de vicio en el consentimiento o falta de objeto o causa. (Administrativo) Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Artículo 1.300 y ss del Código Civil
Artículo 63 Ley 30/1992 de R.J. Admones. Publ. y Procedimiento Administrativo
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Artículo 63 Ley 30/1992 de R.J. Admones. Publ. y Procedimiento Administrativo
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viernes, 23 de enero de 2009
Diccionario Jurídico del Alquiler - Fianza
Fianza: A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
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Diccionario Jurídico del Alquiler - Extinción del arrendamiento de vivienda
Extinción del arrendamiento de vivienda:
a).- El arrendamiento de vivienda podrá extinguirse por las siguientes causas:
1.- Por incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato.
2.- Por la pérdida de la finca arrendada por causa no imputable al arrendador.
3.- Por la declaración firme de ruina acordada por la autoridad competente
b).- A instancia del arrendador, por:
1.- La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario
2.- La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización
3.- El subarriendo o la cesión inconsentidos
4.- La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento de éste sea necesario
5.- Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas
6.- Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario o de quien efectivamente la viniera ocupando
c).- A instancia del arrendatario
1.- La no realización por el arrendador de las reparaciones a las que esté obligado.
2.- La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la utilización de la vivienda
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a).- El arrendamiento de vivienda podrá extinguirse por las siguientes causas:
1.- Por incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato.
2.- Por la pérdida de la finca arrendada por causa no imputable al arrendador.
3.- Por la declaración firme de ruina acordada por la autoridad competente
b).- A instancia del arrendador, por:
1.- La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario
2.- La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización
3.- El subarriendo o la cesión inconsentidos
4.- La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento de éste sea necesario
5.- Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas
6.- Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario o de quien efectivamente la viniera ocupando
c).- A instancia del arrendatario
1.- La no realización por el arrendador de las reparaciones a las que esté obligado.
2.- La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la utilización de la vivienda
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Diccionario Jurídico del Alquiler - Enajenación de la finca arrendada
Enajenación de la finca arrendada: El adquirente de una vivienda arrendada, aunque tenga la condición de tercero de buena fe, quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato. Si la duración pactada fuera superior a cinco años el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que tenga la condición de tercero de buena fe. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, reste por cumplir.
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Diccionario Jurídico del Alquiler - Duración del arrendamiento
Duración del arrendamiento: La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Sin embargo en los arrendamientos de vivienda si la duración pactada fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
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Diccionario Jurídico del Alquiler - Divorcio del arrendatario
Divorcio del arrendatario: En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 90 y 96 Código Civil. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda
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Diccionario Jurídico del Alquiler - Desistimiento del arrendatario
Desistimiento del arrendatario: En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses.
Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización
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Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización
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Diccionario Jurídico del Alquiler - Desahucio
Desahucio: Procedimiento judicial que tiene como finalidad resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario de su obligación de pagar la renta o cualquiera otra obligación dimanante del contrato, prevista en la LAU cuyo incumplimiento da derecho a la resolución del mismo.
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Diccionario Jurídico del Alquiler - Derecho de tanteo
Derecho de tanteo: Es el derecho de adquisición preferente sobre la finca arrendada en un plazo de 30 días naturales a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión.
Los efectos de esta notificación caducarán a los 180 días naturales desde su recepción.
Este derecho de tanteo será renunciable mediante pacto en constratos de duración superior a 5 años.
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Los efectos de esta notificación caducarán a los 180 días naturales desde su recepción.
Este derecho de tanteo será renunciable mediante pacto en constratos de duración superior a 5 años.
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Diccionario Jurídico del Alquiler - Derecho de retracto
Derecho de retracto: Es el derecho de adquisición preferente que se concede al arrendatario cuando no tuvo oportunidad de ejercitar el tanteo en las condiciones establecidas para la venta.
Es doctrina constante del Tribunal Supremo , que el retracto exige para su estimación: a) Que se trate de una venta o de cesión solutoria de vivienda o de local de negocio arrendado; b) Que la acción se ejercite por el arrendatario de la vivienda o local de negocio y ocupe efectivamente la vivienda o ejerza en el local la actividad comercial, carácter que se ha de tener en el momento de producirse la transmisión onerosa o al hacerse efectivo extrajudicialmente el derecho de retracto (SS.T.S. entre otras de 17 de mayo y 11 de octubre de 1968, 9 de mayo de 1969; c) Que el retrayente ha de serlo de toda la finca trasmitida, de modo que cuando el arrendador enajena una porción de finca mayor que la que el arrendatario tenía arrendada, no resulta posible el derecho de retracto (SS.T.S. de 29 de enero y 9 de octubre de 1966; d) Que la acción se ejercite dentro del plazo legal, a partir de la notificación fehaciente al arrendatario de las condiciones esenciales de la venta mediante entrega de copia de la escritura en que fuere formalizada; notificación que no es necesaria, según ha declarado con reiteración esta Sala (SS.T.S. entre otras, de 27 mayo 60, 25 junio 62, 22 marzo 63, 26 junio 64, 11 mayo 66 y 30 octubre 69), cuando se pruebe el conocimiento cabal y completo por el retrayente de la operación de venta, así como de todas sus condiciones esenciales; e) Por último, según la referencia al art. 1518 del C. Civil en el art. 48, ap. 1, de la L.A.U. del 64, y la supletoriedad general del mismo Código frente a las leyes especiales, que se declara en el ap. 3 del art. 4º del mismo, el retrayente para hacer uso del retracto habrá de reembolsar al comprador el precio de la venta y, además, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
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Es doctrina constante del Tribunal Supremo , que el retracto exige para su estimación: a) Que se trate de una venta o de cesión solutoria de vivienda o de local de negocio arrendado; b) Que la acción se ejercite por el arrendatario de la vivienda o local de negocio y ocupe efectivamente la vivienda o ejerza en el local la actividad comercial, carácter que se ha de tener en el momento de producirse la transmisión onerosa o al hacerse efectivo extrajudicialmente el derecho de retracto (SS.T.S. entre otras de 17 de mayo y 11 de octubre de 1968, 9 de mayo de 1969; c) Que el retrayente ha de serlo de toda la finca trasmitida, de modo que cuando el arrendador enajena una porción de finca mayor que la que el arrendatario tenía arrendada, no resulta posible el derecho de retracto (SS.T.S. de 29 de enero y 9 de octubre de 1966; d) Que la acción se ejercite dentro del plazo legal, a partir de la notificación fehaciente al arrendatario de las condiciones esenciales de la venta mediante entrega de copia de la escritura en que fuere formalizada; notificación que no es necesaria, según ha declarado con reiteración esta Sala (SS.T.S. entre otras, de 27 mayo 60, 25 junio 62, 22 marzo 63, 26 junio 64, 11 mayo 66 y 30 octubre 69), cuando se pruebe el conocimiento cabal y completo por el retrayente de la operación de venta, así como de todas sus condiciones esenciales; e) Por último, según la referencia al art. 1518 del C. Civil en el art. 48, ap. 1, de la L.A.U. del 64, y la supletoriedad general del mismo Código frente a las leyes especiales, que se declara en el ap. 3 del art. 4º del mismo, el retrayente para hacer uso del retracto habrá de reembolsar al comprador el precio de la venta y, además, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
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Diccionario Jurídico del Alquiler - Conviviente con el arrendatario
Conviviente con el arrendatario: La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
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Diccionario Jurídico del Alquiler - Cesión
Cesión: Es el cambio en la titularidad del arrendamiento por voluntad del arrendatario, que, salvo pacto en contrario, cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, podrá ceder sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.
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