lunes, 19 de octubre de 2015

El retraso en el pago en un alquiler de "renta antigua"



En un contrato de arrendamiento de vivienda firmado el 1 de enero de 1962, aparece la siguiente condición: "el atraso de ocho días en el pago de los alquileres se estima como causa para incoar el desahucio".

Con base en ella la entidad arrendadora insta la resolución judicial del contrato de arrendamiento y el desahucio y lanzamiento del inquilino.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial desestiman la demanda y absuelven al inquilino, condenando en costas a la sociedad arrendadora.

Ésta recurre en casación ante el Supremo por considerar que las sentencias anteriores infringen el art. 114.1º da la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y la doctrina jurisprudencial acerca de las consecuencias de impago de rentas

El Tribunal Supremo ( s. veintitrés de Septiembre de dos mil quince) desestima el recurso condenando en costas al recurrente.

Considera el Supremo que aunque el recurrente invoca jurisprudencia relativa a que el impago de una mensualidad de renta es susceptible de provocar la resolución del contrato de arrendamiento, las sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 2008 y 26 de marzo de 2009, se refieren al impago de rentas "fuera de plazo", debiendo atender el arrendatario a un cumplimiento exhaustivo de sus obligaciones.

A la vista de esta doctrina jurisprudencial, debemos declarar que es compatible con la resolución recurrida, dado que habiéndose pactado el pago hasta el octavo día de cada mes y siendo el cargo de los recibos en cuenta bancaria el método habitual ( art. 1171 C. Civil ), en dichas fechas había fondos suficientes para el pago, siendo la arrendadora la que se anticipó en su intento de cobro, en fechas en las que el arrendatario no tenía obligación de mantener liquidez suficiente para el pago de la renta. No consta que la arrendadora intentase cargar los recibos en el octavo día que era la fecha límite pactada.

A ello debemos añadir que el arrendatario, antes de inicio del ejercicio de la acción de desahucio por el arrendador, ofreció el pago y al no serle aceptado consignó la cantidad reclamada, por lo que como declara la sentencia recurrida se acredita "la voluntad de pago y no de cobro de la parte actora".

En conclusión, el arrendatario cumplió dentro del plazo pactado (ocho días) manteniendo fondos suficientes en la cuenta corriente, siendo la arrendadora la que anticipando arbitrariamente el cobro, provocó la devolución de recibos, por lo que no puede mantenerse que el arrendatario impagase dos recibos de renta.

miércoles, 14 de octubre de 2015

Los efectos del impago del IBI por el inquilino en un alquiler de "renta antigua"



HECHOS:


Arrendamiento urbano pactado en 6 de septiembre de 1960, por el que se paga un alquiler mensual de 46,25 euros mensuales.


La titularidad dominical del inmueble arrendado es compartida por tres personas, madre y dos hijos.


Uno de los hijos requiere fehacientemente a la  inquilina el pago del IBI sobre ese inmueble por importe de  122,02 euros.


Transcurridos treinta días sin que se haya efectuado el pago, se insta el desahucio, por el citado condueño, litigando en beneficio de la comunidad que forma con su madre y hermano.


El Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento condenando a la inquilina a dejar libre y expedito el inmueble arrendado y a abonar al actor la cantidad de 122,02 euros incrementada con los intereses legales desde el 30 de enero de 2015. Con costas.


La Audiencia Provincial de La Coruña (s. 10/09/2015) en una prolija y fundamentada sentencia, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del juzgado, condenando en costas a la inquilina recurrente.


Considera la Audiencia que no procede la alegación de falta de legitimación ad causam del demandante, que corresponde exclusivamente a la madre de éste como usufructuaria, lo que fundamenta con una abundantísima cita jurisprudencial que viene a resumir en lo siguiente:


A) En principio, y con carácter general, cualquier comunero está legitimado activamente para el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad, y entre ellas las resolutorias del contrato arrendaticio.


B) El arrendatario carece de interés legítimo para cuestionar en juicio que el ejercicio de las meritadas acciones no son beneficiosas para la comunidad, pues no le corresponde capacidad de decisión al respecto, ingiriéndose en derechos ajenos.


C) El comunero estará legitimado, salvo que conste de forma indubitada la oposición de los otros copartícipes al ejercicio de la acción judicial, oposición que no se deduce del simple hecho de que éstos no hayan firmado la demanda, no existiendo en nuestro Derecho una suerte de litisconsorcio activo necesario, pues a ninguna persona cabe obligarla a demandar.


D) La constatada oposición del resto de los comuneros, que representen la mayoría de las cuotas o intereses en la comunidad, al ejercicio de la acción judicial, privará de legitimación ad causam al comunero accionante, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir al Juez en los supuestos contemplados en el art. 398 del Código Civil.


Subraya en este caso la inexistencia de oposición de los otros comuneros  que además, sería difícilmente explicable, dada la exigua renta que se paga por el inmueble litigioso de 46,25 euros mensuales, en contraste con el connatural beneficio que implica para los otros condueños la liberación del piso litigioso y la posibilidad de alquilarlo en mejores condiciones u ocuparlo personalmente.


Tampoco admite la AP la invocación de la facultad de enervar el desahucio puesto que el requerimiento de pago se hizo correctamente y ha trascurrido el plazo, pues como señala el Tribunal Supremo la información que se traslada en ese requerimiento es la crónica anunciada de un proceso judicial y no podía pasar desapercibida a la arrendataria, ni su gravedad ni las consecuencias, pues es comúnmente sabido que el impago de rentas genera la resolución del contrato y el desahucio de la vivienda o local.

No estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas (IBI) y una obligación de pago por parte del arrendatario.

Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009, la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada


En cuanto a que el impago del IBI pueda ser causa resolutoria de un contrato de arrendamiento urbano la Audiencia se remite a la doctrina sentada por la STS 12/01/2007: el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964

viernes, 9 de octubre de 2015

Propiedad Horizontal: ¿Puede ser Presidente de la Comunidad quien no es propietario en esa Comunidad?



El artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal prescribe: El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo

Sin embargo en una determinada Comunidad de Propietarios, en Junta General celebrada el día 24 de noviembre de 1997 se nombra Presidente al esposo de la dueña y propietaria única y exclusiva de una de las viviendas del edificio, considerándolo propietario de esa vivienda.

En 20 de julio de 2010 otra condueña presenta demanda judicial  contra la Comunidad de Propietarios solicitando se declare la nulidad del anterior nombramiento así como de todas las juntas celebradas y acuerdos adoptados bajo la presidencia de quien fue incorrectamente nombrado presidente, por entender quebrantado el anteriormente citado art. 13.2 de la LPH.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial en apelación estimaron la demanda declarando nulo el nombramiento y las juntas celebradas.

La Comunidad de Propietarios recurre en casación ante el Tribunal Supremo invocando interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en dos sentencias del Supremo, considerando que el nombramiento de presidente no propietario está afecto solamente de anulabilidad y por tanto sujeta a plazo de caducidad para su impugnación que, en este caso, ya habría transcurrido.

El Tribunal Supremo (s. veintitrés de Septiembre de dos mil quince) declara no haber lugar al recurso y confirma la sentencia de la Audiencia, condenando en costas a la Comunidad de Propietarios.

Considera el Supremo: que «la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005 , citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio , modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril -hoy art. 13 -), que "evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil .
Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994 , que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento ( sentencias de 10 de marzo de 1965 , 7 de febrero y 27 de abril de 1976 , 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas , a las que cabe agregar las de2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993 ), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables ".

martes, 6 de octubre de 2015

Los 15 años de batalla legal de un hotel donde durmió Picasso



Pablo Picasso durmió en una fonda que, con el paso del tiempo, protagonizaría una batalla legal absurda. El pintor malagueño se alojó allí en 1910 cuando visitó por primera vez Cadaqués. Él tenía 29 años y Salvador Dalí sólo 6, por lo que imagino que no coincidieron. 

En esa época se llamaba Fonda Miramar y estaba nuevecita porque había sido levantada en 1904. Aún le quedaban muchas historias que vivir, incluida la batalla legal que aquí relato.

De Fonda a Hotel pasando por Museo

La Fonda Miramar estuvo ocupada durante la guerra civil, luego se transformó en el Hotel Cap Creus y más tarde en Museo de Arte antes de convertirse definitivamente en el Hotel La Residencia.

El 1 de enero de 1995, -fecha de entrada en vigor de la actual ley de arrendamientos urbanos-, la sociedad propietaria del edificio concertó con un particular un contrato de arrendamiento de local de negocio, por el que se cedía la explotación y gestión del inmueble Hotel La Residencia por un período de cuatro años.

En ese contrato se estipulaba que cuando finalizaran los cuatro años el alquiler se prorrogaría de forma anual, siempre que el arrendatario no comunicara al arrendador, con una antelación de tres meses, su voluntad de dar por finalizado el arrendamiento.

La cláusula origen de la batalla legal

En ese contrato de alquiler se incluyó una cláusula adicional que es el origen de una batalla legal de 15 años. Esa cláusula abría la posibilidad al inquilino de comprar el hotel en el futuro, es decir, era un alquiler con opción a compra. Esta es la cláusula:
“c) de dicho contrato de arrendamiento, se concede al arrendatario y sus legales herederos, una opción de compra sobre la totalidad del "Hotel La Residencia"

Se fijaba también como plazo final para comprar el hotel el mes de enero de 2004, año en que se celebraba el centenario del nacimiento de Salvador Dalí. También se fijaba el precio de compra, en caso de ejercicio de la opción, en cincuenta millones de pesetas (300.506,05€)

El inquilino quiere comprar y los propietarios se niegan a vender

El 6 de julio de 2000, el inquilino manifestó fehacientemente su voluntad de ejercer el derecho de opción de compra sobre el Hotel La Residencia, requiriéndose notarialmente a la propiedad para que el día 25 de julio de 2000 se otorgara la escritura pública de compraventa.

Pero … la sociedad propietaria negó la autenticidad del contrato e incluso se siguió por ello causa penal en la que resultó absuelto el arrendatario y se declaró como hecho probado la existencia del contrato en cuestión.

Llevado al asunto a los tribunales civiles tanto el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Figueras como la Audiencia Provincial de Gerona, en apelación declararon la validez de la opción de compra y la obligación del concedente de esa opción de otorgar escritura de compraventa a favor del arrendatario optante, en las condiciones acordadas.

El Tribunal Supremo da la razón al inquilino más de 15 años más tarde

Con fecha 1 de septiembre de 2015, es decir más de QUINCE AÑOS, después de ejercida la opción, el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación y confirmado las anteriores sentencias condenando al recurrente, la sociedad propietaria del inmueble, a todas las costas. Es decir, el Tribunal Supremo reconoce que el inquilino tiene derecho a comprar el hotel.

Pone de manifiesto el Tribunal Supremo la endeblez de los argumentos alegados en el recurso de casación, cuando señala que:

El primer motivo de casación, que no precisa adecuadamente la norma que considera infringida faltando a la exigencia del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula por infracción de las disposiciones que regulan la duración del contrato de opción cuando va unido a un contrato de arrendamiento, con cita de doctrina jurisprudencial que afirma vulnerada.

Viene a sostener la parte recurrente que cuando se ejerció la opción por el demandante en el año 2000 la misma había caducado, pese a que aparecía concedido el derecho de opción de compra hasta 2004, ya que estaba en relación con un contrato de arrendamiento cuya vigencia se extendía sólo hasta el fin de 1998.

Tal conclusión no puede ser aceptada ya que no sólo se había establecido un plazo para el posible ejercicio de la opción hasta el año 2004 -que en forma alguna se había cumplido- sino que además el arrendamiento se prorrogaba por años desde su vencimiento en 1998 por simple voluntad del arrendatario.
Las sentencias que cita la parte recurrente en apoyo de su tesis no contienen doctrina que resulte de directa aplicación al presente caso.

Por ello el motivo se desestima, lo que deja sin objeto el segundo que, faltando también a la exigencia de precisar la norma que se considera infringida, afirma que se han vulnerado las reglas sobre la apreciación de oficio de la caducidad en el ejercicio de la opción de compra y la jurisprudencia sobre dicha cuestión, ya que al estimar que la caducidad del derecho de opción no se había producido carece de efecto alguno el que dicha caducidad pudiera o no apreciarse de oficio.

CONSIDERACION FINAL: ¿Merecía la pena un pleito de quince años para obtener este resultado, por otra parte tan previsible?