HECHOS:
Una señora, mientras caminaba por un paseo de uso común a para
peatones, bicicletas y patinetes, es atropellada por una bicicleta (kart) que
era conducida por una niña de ocho años. Como consecuencia del atropello permaneció
un total de 13 días hospitalizada, tardando en curar un total de 146 días de
los que 84 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y 92 no estuvo
impedida para las mismas, quedándole secuelas.
La niña se encontraba en el paseo bajo la responsabilidad y
cuidado de su tío que fue quien alquiló la bicicleta.
El Juzgado de primera instancia condena solidariamente a la empresa que alquila
las bicicletas y al tío de la menor a pagar la cantidad de 7.970,88 € en
concepto de indemnización por lesiones y secuelas.
La Audiencia Provincial desestima el recurso del tío de la
menor y estima en parte el de la perjudicada en el sentido de elevar la indemnización
a 13.593,84 €.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del
demandado, basado en la infracción del artículo 1903 del Código Civil, puesto
que el recurrente condenado no es el padre de la niña.
Considera el Supremo que el daño materialmente causado por
los hijos activa la presunción iuris tantum de que los padres han infringido
los deberes que les incumben y de esta forma han contribuido a causar el daño.
Así resulta de la interpretación conjunta del segundo y del último párrafo del
art. 1903.II CC, que regula la responsabilidad por hecho ajeno.
El art. 1903 CC no excluye que la responsabilidad por los
hechos dañosos causados por menores pueda recaer en otras personas.
En primer lugar, la responsabilidad de los padres puede
cesar cuando el menor se encuentra en un centro escolar, y la jurisprudencia ha
declarado la responsabilidad del centro por los daños causados por menores,
generalmente a otros, durante el tiempo en que se encontraban bajo el control o
vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares
y complementarias.
En segundo lugar, la responsabilidad de los padres conforme
al art. 1903 CC puede concurrir con la de otras personas que contribuyen con su
conducta a la producción del daño, conforme al art. 1902 CC (STS 7/01/1992),
responsabilidad del vendedor de la escopeta de aire comprimido y balines a un
menor; (STS 28/05/1993), responsabilidad de quien coloca en la vía pública un
bidón de cola que explota al echar un menor una cerilla.
Finalmente, también es posible que otras personas que actúan
como guardadores de hecho puedan responder conforme a la regla general de
responsabilidad civil del art. 1902 CC por culpa o negligencia. Así lo muestra
el caso de la STS 5/12/2016, lesiones en un ojo por disparo de escopeta
cuando los niños estaban en casa del abuelo, donde el autor del disparo pasaba
las vacaciones.
En el presente caso, la niña es inimputable, el demandado
era el guardador efectivo de la niña porque no se encontraban presentes sus
padres, fue él quien alquiló la bicicleta y se la proporcionó a la niña para
que la condujera en un espacio en el que no hay carriles específicos para
bicicletas, por lo que debió vigilarla, cuidando que no pudiera atropellar a
nadie.