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jueves, 27 de agosto de 2026

“Más vale un mal arreglo que un buen pleito”

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda 11/02/2017. Dicho contrato debía finalizar el 11/03/20 pero ante la falta de comunicación se prorrogó por un año más.

El arrendador envía burofax al inquilino en fecha 26/08/20, el cual no fue recogido por el interesado. Informado de la intención de no continuar con el arrendamiento

A dicho burofax el inquilino contesta expresamente: "Vale, perfecto, no hay problema".

El día 04/09/20 se presenta demanda solicitando que se declare que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de febrero de 2017, anteriormente citado, finalizará sin más dilación por todo el día 11 de febrero de 2021.

En fecha 24/03/21 se comunica al Juzgado que el demandado había abandonado la vivienda y que, de conformidad a ello, desistía del procedimiento por falta sobrevenida de objeto en el caso de que el demandado renunciara a la pretensión de reclamar costas. En caso contrario, debería continuarse el procedimiento para determinar la imposición de las costas devengadas.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda condenando en costas al demandante.

La Audiencia Provincial de sentencia de 1 de julio de 2026, desestima el recurso de apelación condenando en costas al apelante.

Considera la AP que cuando se envió el burofax a la parte demandada el 26/08/20, comunicando la intención de no renovar el contrato suscrito, ésta contestó dos días más tarde no mostrando oposición a la finalización de contrato.

A pesar de la aceptación por la parte arrendataria a la extinción del contrato por expiración del plazo, la parte actora presentó demanda el 09/02/21, obligando a la parte contraria a contestar a la demanda con la asistencia de Procurador y Abogado en atención a la naturaleza del procedimiento.

En la fecha en que se presentó la demanda, el contrato de arrendamiento todavía estaba en vigor, pues el mismo no finalizaba, tal y como instaba la parte actora hasta el 11/02/21, por lo que se trataba de una demanda a futuro, añadiendo además y a mayor abundamiento, que ni siquiera transcurrió el plazo de los 30 días de los que disponía la parte demandada para recoger el burofax ( art. 42 del RD 1829/1999 de 3 de diciembre) y haberse podido acreditado así el requerimiento previsto en el art. 10.1 de la LAU.

Así pues, debe entenderse que ciertamente no existía controversia que dilucidar con independencia del acuerdo que se alcanzó con posterioridad con efectos liquidatarios, actuando en todo momento la parte arrendataria de conformidad a los dictados de la buena fe, con entrega de la posesión en la fecha que le fue comunicada por la parte actora, y sin muestra de oposición alguna. De conformidad a ello procede mantener el pronunciamiento de imposición de costas a la parte actora en los términos expuestos en la resolución de primer grado.

lunes, 1 de abril de 2019

Propiedad Horizontal: Las costas judiciales de pleitos entre Comunidad y copropietario.


HECHOS:

Un copropietario interpone demanda contra la Comunidad de propietarios en dos pleitos, en el primero la Comunidad se allana a la demanda y en el segundo el juzgado estima parcialmente la demanda. En ningún caso se produce condena en costas.

La Comunidad acuerda incluir como gasto general las minutas del abogado y del procurador que han intervenido en defensa de ésta, en los pleitos presentados por dicho copropietario contra la comunidad.

Este acuerdo es impugnado por el interesado y tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial, en apelación, desestiman la demanda.

El Tribunal Supremo en sentencia de 06/03/2019, estima parcialmente el recurso de casación contra dichas sentencias en el sentido de que la comunidad no puede cargar al demandante los gastos procesales habidos en los procedimientos judiciales antes descritos, procediendo, en su caso, la restitución de lo indebidamente cobrado por la Comunidad de Propietarios.

Invoca el Supremo la sentencia de esa sala de 24 de junio de 2011, cuando dice: "Por su parte la STS de 23 mayo 1990 añade que: "si ciertamente son a cargo de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos los que la integran, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre, provengan de actividad judicial producida en que la razón corresponda a los miembros de la comunidad demandantes o demandados, puesto que en tal caso no puede hacerse recaer sobre éstos los que tienen su causa generadora en la actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada pues lo contrario tanto supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es reconocido, sin generar por tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de oposición formulada por ésta, creando con ello una situación fáctica, con la consiguiente proyección jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario partícipe que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de tercero en relación a la tan citada Comunidad".

Igualmente declaró en sentencia 146/2012, de 26 de marzo :"Si a todo lo anterior se une que la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 declaró como doctrina jurisprudencial que "cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a esta pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios", la desestimación de los motivos no viene sino a corroborarse".

Aplicando la referida doctrina jurisprudencial en el presente caso, podemos entender que la sentencia recurrida vulnera la doctrina citada, pues se ha reconocido parcialmente al recurrente su derecho (en dos procedimientos previos), lo que nos lleva a entender que tiene la consideración de tercero en relación a la comunidad y, por tanto, no podrían calificarse los costes procesales como gastos generales como hace la sentencia recurrida.