lunes, 25 de mayo de 2009

BUROFAX Y NOTIFICACION FEHACIENTE

Es extraordinaria y excesivamente habitual que se resuelvan y decidan de palabra o por teléfono cuestiones de cierta importancia que mas tarde son discutidas o incluso negadas por quienes las decidieron.
Teniendo en cuenta esto, es preciso reiterar la necesidad de que quien pretende beneficiarse de un acuerdo verbal con otra persona tenga la preocupación de documentarlo de la mejor manera posible. Por ejemplo el inquilino llega al acuerdo de dejar finiquitado con su casero el arriendo y éste se compromete a devolver la fianza en cuanto obtenga su importe del Organismo público en que se encuentra depositada. Este es un supuesto que con excesiva frecuencia se pacta verbalmente y luego alguna de las partes “olvida” su compromiso.
Lo mismo suele ocurrir en el caso de desperfectos del inmueble arrendado que normalmente se produce por teléfono la reclamación, la parte que recibe la llamada “autoriza” el arreglo y luego no hace honor a esa autorización.
En evitación de todo esto es conveniente la notificación fehaciente, es decir que el que comunica algo pueda a posteriori acreditar que el receptor tuvo cumplido conocimiento de esa notificación e incluso prestó su conformidad.
Para ello ha proliferado el envío de burofax con certificación de contenido, procedimiento mediante el cual, previo pago, el servicio postal acredita el contenido de una carta o escrito recibido por la persona a la que se envía.
Hay que tener en cuenta sin embargo que si la persona a la que remitimos el burofax, se niega a recibirlo y por tanto éste queda sin entregar, el notificador no cumple su obligación de dar a conocer el contenido de esa misiva. Es decir en el caso de que legalmente sea obligatorio acreditar la notificación fehaciente, por ejemplo manifestar al inquilino las condiciones de venta de la vivienda arrendada para que ejercite si lo desea su derecho de tanteo, es preferible, aunque tenga mayor costo, acudir a la notificación notarial.
En otro orden de ideas conviene sin embargo subrayar que lo dicho acerca de la negativa a recoger un correo certificado no surte los mismos efectos cuando el que remite esa carta certificada es un organismo público (AEAT, SS, Ayuntamiento etc.) en tal caso conforme a la normativa vigente, hay que tener en cuenta lo que sigue:
1.- Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
El Tribunal Supremo considera que la expresión de hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.
2.- Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento
3.- Cuando intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
Todo ello es muy interesante conocerlo  para abandonar el hábito de no recoger las notificaciones de certificados que el servicio postal deja en el domicilio de los ciudadanos, que siempre que sean procedentes de un organismo publico deben recogerse ya que puede uno encontrarse con la sorpresa de una sanción pecuniaria en tramite de ejecución contra la cuenta bancaria, sin haber tenido realmente conocimiento previo del expediente sancionador, pero formalmente estar notificado y por tanto caducado el derecho a recurrirla.

martes, 19 de mayo de 2009

La hipoteca inversa en España

La hipoteca inversa  se encuentra regulada en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

En el preámbulo de la ley se dice que hacer líquido el valor de la vivienda mediante productos financieros podría contribuir a paliar uno de los grandes problemas socioeconómicos que tienen España y la mayoría de países desarrollados: la satisfacción del incremento de las necesidades de renta durante los últimos años de la vida. La hipoteca inversa regulada en esta Ley se define como un préstamo o crédito hipotecario del que el propietario de la vivienda realiza disposiciones, normalmente periódicas, aunque la disposición pueda ser de una sola vez, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de la constitución (...)No cabe duda, pues, de que el desarrollo de un mercado de hipotecas inversas que permitan a los mayores utilizar parte de su patrimonio inmobiliario para aumentar su renta ofrece un gran potencial de generación de beneficios económicos y sociales. La posibilidad de disfrutar en vida del ahorro acumulado en la vivienda aumentaría enormemente la capacidad para suavizar el perfil de renta y consumo a lo largo del ciclo vital, con el consiguiente efecto positivo sobre el bienestar.

En tal sentido la citada disposición define la hipoteca inversa como: El préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y exige los siguientes requisitos:

a) que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia o personas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

b) que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas.

c) que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios.

d) que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

Las entidades que concedan estas hipotecas deberán suministrar servicios de asesoramiento independiente a los solicitantes de este producto, teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto.

Los herederos podrán cancelar el préstamo  abonando al acreedor hipotecario la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, sin que el acreedor pueda exigir compensación alguna por la cancelación

Si los herederos deciden no reembolsar los débitos vencidos con sus intereses el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 22 de enero de 2015:  Se trata de una figura inexistente en nuestra legislación tradicional y que procede de la adaptación de dos figuras de gran arraigo en el derecho anglosajón como son la "Life mortgage" inglesa y la " reverse mortgage" americana, y es una operación financiera especialmente diseñada para mayores de 65 años y personas dependientes, con la que se posibilita convertir a dinero el valor patrimonial que representa la propiedad de su vivienda, sin perder la titularidad. La hipoteca inversa se define como un préstamo o crédito hipotecario del que el propietario de la vivienda realiza disposiciones, periódicas o en forma de cobro único, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de la constitución, y al alcanzarse dicho porcentaje se deja de disponer de la renta aunque la deuda sigue generando intereses.

miércoles, 13 de mayo de 2009

ZAPATERO Y LOS ALQUILERES

Según la prensa, el Presidente del Gobierno en su discurso ante el Congreso de los Diputados entre las medidas a tomar para atajar la crisis ha anunciado importantes deducciones fiscales para los alquileres de vivienda.

Sin perjuicio de que hasta que no se vean publicadas en el BOE carece de sentido referirse a ellas, puede ser interesante hacer unas reflexiones sobre las mismas, dado el momento en que se han hecho públicas con el fin de poner de manifiesto su carácter electoralista y por tanto tratar de que estas consideraciones puedan ser “aviso de navegantes” a la hora de emitir el voto.


Se mejorará la deducción por alquiler y se equiparará con la deducción por vivienda en el IRPF, (ABC) esta ampulosa manifestación suscita la siguiente pregunta: La equiparación entre la deducción por alquiler y por adquisición de vivienda habitual, cuyo alcance por supuesto permanece desconocido ¿se refiere a la actual o a la también anunciada por el sr. Rodríguez Zapatero?
Es importante la respuesta a esa pregunta por cuanto la deducción por vivienda habitual prácticamente va a desaparecer a partir de 2011, ya que solamente podrán acogerse a ella los contribuyentes con rentas menores de 17.000 euros, limitación inexistente en el momento actual.



Para el arrendador se aumentará hasta el 60 por ciento la deducción para las rentas generadas por el alquiler de viviendas, límite que ascenderá al cien por cien cuando el arrendatario tenga menos de 30 años, o hasta 35 años en el caso de los contratos ya existentes (ABC), Este anuncio tal como aparece expresado significa una disminución de la posibilidad de reducción fiscal actualmente vigente, ya que hoy cualquier contribuyente que alquile una vivienda habitual a un menor de 35 años goza de una reducción en sus rendimientos inmobiliarios por ese concepto del 100%, si cumple el resto de los requisitos fiscales, a partir de 2011 parece que el inquilino deberá ser menor de 30 años, salvo para los contratos existentes, que como no podía ser menos en virtud de la prohibición de normas retroactivas desfavorables, se mantiene el límite de 35 años.

En definitiva la única mejora fiscal detectable en esta materia es el incremento de un 10% en la reducción de los rendimientos inmobiliarios por alquiler para vivienda habitual, es decir la diferencia entre el 50% actualmente en vigor y el 60% anunciado a bombo y platillo.

En conclusión para ese viaje parece que no se necesitaban alforjas.

martes, 12 de mayo de 2009

Cupón de la ONCE extraviado

Es criterio comúnmente admitido que para cobrar un premio de la ONCE es necesario absolutamente presentar el oportuno cupón premiado.

 
Ello además está expresamente dispuesto en el Reglamento del Sorteo del Cupón , aprobado por el Consejo General de la ONCE de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo modificado por el Real Decreto 1200/99 de 9 de julio, que señala que el premio se cobra tras la oportuna presentación del cupón premiado, no pudiendo sustituirse por ningún otro documento o testimonio.

 
La realidad sin embargo es que nuestro Tribunal Supremo ha flexibilizado esa doctrina inicialmente en lo que se refiere a la Lotería Nacional, que tiene similar régimen, permitiendo cobrar el premio sin la aportación del billete de lotería en los casos en que resultara acreditado la compra del décimo, su extravío y la falta de abono del premio.

 
Esta misma doctrina ha sido aplicada al supuesto de los cupones de la ONCE, ya que el principio de igualdad obliga a mantener esa misma tesis al no concurrir circunstancias que justifiquen su alteración, en Sentencia del Tribunal Supremo de 10/03/2009, casó y anuló la sentencia que no permitió el abono del premio sin presentar el oportuno cupón de la ONCE pues en las actuaciones consta acreditado que el cupón a que se refiere la litis a pesar de resultar premiado con 30.000 euros su premio no fue abonado y también que el recurrente lo había adquirido, como la prueban los datos y escritos aportados en el expediente por parte del recurrente, del vendedor y de los compañeros que junto con el recurrente habían adquirido una tira de diez cupones, y que siendo abonados los premios de los nueve restantes no resultó abonado el premio del cupón que correspondía al recurrente.

martes, 5 de mayo de 2009

IRPF: ADQUISICIÓN VIVIENDA

Como complemento a lo ya tratado acerca de la repercusión fiscal de la vivienda en alquiler para el IRPF parece conveniente hacer una breve exposición de la deducción en IRPF por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, a través de los conceptos mas usuales y sus requisitos generales:

 
Vivienda habitual: Edificación que constituye la residencia permanente del contribuyente durante un plazo continuado de tres años.

 
Adquisición: El contribuyente ha de ser pleno propietario de la vivienda, ya sea a través de compraventa, permuta, donación onerosa o herencia. El pago puede ser al contado o a plazos, el segundo supuesto permite aplicar la deducción en los sucesivos periodos impositivos, mientras se sigan pagando intereses y amortizando capital.

 
Rehabilitación: Para ser deducibles las obras de rehabilitación deben cumplir cualquier de estos requisitos:
1) Que hayan sido calificadas como actuación protegida conforme al RD 2066/2008.
2) Que sean de reconstrucción para consolidar la vivienda y su coste global exceda del 25% del precio de adquisición o de su valor de mercado, según la vivienda haya sido adquirida en los dos años precedentes o con anterioridad.

 
Cantidades deducibles asimiladas a la adquisición:
a) Ampliación: Aumento de la superficie habitable de la vivienda de forma permanente y para todas las épocas del año.
b) Construcción: Gastos correspondientes a la ejecución de obras o entregas a cuenta al promotor, siempre que las obras finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el comienzo de la inversión. Plazo de ocupación: 12 meses a partir de la adquisición o terminación de las obras.

 
Base de deducción: Constituida por las cantidades satisfechas durante el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual con el límite de 9.015 euros. Hay que tener en cuenta que puede ser necesario restar de la base de deducción, según los casos: a) El importe de las deducciones practicadas por anterior vivienda habitual. b) La ganancia patrimonial declarada exenta por reinversión.

 
Porcentaje de deducción: El porcentaje general de deducción es el 10,05%. A éste hay que sumar el correspondiente al tramo autonómico: 4,95% (Baleares, Canarias y Comunidad valenciana tienen especialidades)

 
Cuenta vivienda: Deducción de cantidades depositadas en entidades de crédito en cuentas separadas destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, el plazo para dedicarlas a su finalidad es de 4 años desde la apertura de la cuenta.

miércoles, 22 de abril de 2009

La Renta Básica de Emancipación (RBE) y el IRPF

Como colofón a lo ya tratado en este post acerca de las ventajas fiscales en el alquiler de la vivienda habitual, parece oportuno referirse a un aspecto menos agradable pero necesario de tratar, la repercusión que esas ayudas percibidas tienen en el IRPF.
Ante todo hay que dejar constancia de que lo que a continuación se expone es la opinión personal del autor, que cederá desde luego ante cualquier otra mejor fundada.
La renta básica de emancipación (RBE), creada por el RD 1472/2007, consiste en un conjunto de ayudas directas del Estado destinadas al apoyo económico para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en este Real Decreto.
La cantidad mensual de 210 euros con el fin de facilitar el pago de los gastos relacionados con el alquiler de la vivienda habitual, desde el punto fiscal ha de tener la consideración de ganancia patrimonial y por lo tanto ser consignada como tal en la Declaración de la Renta del ejercicio que corresponda y por ello soportar la repercusión fiscal a que de lugar en esa declaración de IRPF.
Otra circunstancia adversa a tener en cuenta es que dependiendo del importe de las cantidades reconocidas por dicho concpeto, el reconocimiento de esa RBE puede dar lugar a la obligación de presentar declaración del IRPF, cuando juntamente con los rendimientos del capital (intereses de cuentas o similares) supere la cuantía anual de 1.000 euros. La percepción de cinco meses de RBE supera esa cifra.
Así mismo de acuerdo con la normativa vigente corresponde declarar la RBE en el ejercicio en que es reconocida aunque la percepción se retrase al ejercicio siguiente. Este criterio de caracter general ha sido modificado por la Administración en el sentido de que: Se deberá imputar la ganancia patrimonial generada al periodo impositivo en que la Administración concedente de la ayuda haya procedido a su abono (CV 24/10/2011).
Por último lo que parece indudable y puesto que esa percepción está sujeta al IRPF, al aplicarla al pago del alquiler cabe considerarla como deducible si se cumplen el resto de los requisitos.

lunes, 20 de abril de 2009

EL IPC NEGATIVO

El Instituto Nacional de Estadística (INE) ha publicado el Índice de precios al consumo (IPC) correspondiente al mes de marzo de 2009, señalando que ha sufrido una disminución del 0.1% con respecto al mes de marzo de 2008, circunstancia ésta que, al parecer no ocurría desde 1961.

Ello ha dado lugar a que, de modo análogo a lo que viene ocurriendo con los descensos del Euribor, los medios de comunicación hayan lanzado las campanas al vuelo anunciando que los inquilinos van a ver disminuidos sus alquileres.

Al objeto de no crear falsas expectativas y aún a riesgo de ser tachado de aguafiestas, conviene matizar esta noticia, en primer lugar en lo que se refiere a la cuantía de su importe.

Un inquilino que estuviera pagando 500 euros mensuales de alquiler, si éste se actualiza conforme al IPC antedicho pasará a pagar 499,50 euros.

Por otra parte hay que destacar que este IPC solamente se aplicará a aquellos alquileres que coincida precisamente su actualización con el repetido IPC.

Por último y quizá sea lo mas importante hay que tener en cuenta que la LAU1994 establece en su artículo 18 que: Durante los cinco primeros años de duración del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado.

Hemos subrayado de propósito la expresión podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario, porque de continuar esta tendencia a la baja del IPC podría darse el caso de que sean los inquilinos los que comuniquen al arrendador su deseo de actualizar la renta a la baja, ya que si, como vemos, la actualización es potestativa el arrendador no va a tener interés en actualizar dicha renta.

jueves, 2 de abril de 2009

MAS SOBRE DESISTIMIENTO ANTICIPADO

Aunque el tema de la ruptura unilateral del alquiler por parte del inquilino ya ha sido tratado en este blog, a la vista de que las dificultades financieras no han remitido sino que se han multiplicado y con ello los supuestos de inquilinos que se ven en la tesitura de abandonar sus viviendas alquiladas por imposibilidad de hacer frente al pago del alquiler, parece interesante subrayar algunos aspectos de la cuestión y hacer algunas precisiones.

El hecho de que en el contrato de arrendamiento aparezca definido un plazo de preaviso, es decir la antelación con que cualquiera de las partes debe comunicar a la otra su deseo de dar por terminado el arriendo, esto no puede interpretarse sin mas como que cumplido ese preaviso se eliminan todos los problemas. Para su eficacia es preciso además que haya terminado el plazo de duración pactado en el contrato; el mero transcurso del preaviso sin que ninguna de las partes lo utilice, lo único que supone es la prórroga tácita del alquiler, la apertura de otro periodo de duración sometido al mismo preaviso.

Aunque en el contrato de arrendamiento no aparezca previsto el pago de indemnización para el inquilino que decida romper unilateralmente el contrato sin cumplir el plazo pactado, ello no puede interpretarse como que la misma es inexigible, el arrendador que se ve frustrado en el cobro de los alquileres pactados sin una razón justificada, puede reclamar al inquilino una indemnización por incumplimiento de contrato, el importe de la misma lo determinará el Juez si ambas partes no llegan a un acuerdo previamente.

Por último subrayar la conveniencia de que cuando ambas partes hayan llegado a un acuerdo de resolución del arriendo sin sujetarse al plazo pactado, este acuerdo ha de ser escrito y haciendo constar en el mismo la renuncia a exigir ninguna indemnización por desistimiento anticipado.

lunes, 30 de marzo de 2009

ACTUALIZACION DE ALQUILERES

Es habitual la pregunta del inquilino ¿a partir de que fecha surte efecto la actualización del alquiler? La respuesta parece fácil ya que en el Art. 18 de la LAU se establece el derecho de las partes a actualizar la renta de una forma facultativa que, de hacerse efectiva, resultará procedente a partir de una declaración de voluntad del arrendador al arrendatario por escrito, haciéndole saber el incremento, que es insoslayable para que la elevación de tenga lugar a partir del mes siguiente a aquel en que se produce y recibe la declaración modificativa, dado el carácter necesario y no dispositivo de la norma, que impide cualquier pacto en contrario para que sea eficaz.

La actualización así hecha supone modificar uno de los elementos básicos de la relación arrendaticia como es la renta, y autoriza al arrendador a cobrar las diferencias a partir del mes siguiente a la notificación, que podrá hacer al arrendatario por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente, como dispone el último párrafo del artículo 18.

Resulta sin embargo interesante comentar la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de cinco de Marzo de dos mil nueve, ya que en los hechos a los que se refiere dicha sentencia se trata de que los incrementos de renta se llevan a cabo en la demanda, una vez resuelto el contrato de arrendamiento, paralelamente a la reclamación de las rentas adeudadas hasta el desalojo.

Se plantea el recurso contra las sentencias anteriores que dieron por buena esa actualización de rentas, con base en la doctrina de los actos propios pues la demandante había formulado una demanda anterior de resolución de contrato por falta de pago sin actualización de las mismas.

El Tribunal Supremo decide casar la citada resolución y, dejar sin efecto las sentencias dictadas  en ambas instancias respecto de la reclamación de las rentas actualizadas.

jueves, 26 de marzo de 2009

TABACO Y CANCER DE PULMON

El Tribunal Supremo ha reiterado la desestimación de una reclamación de sesenta millones de pesetas ( 360.607.26 €) contra ALTADIS por daños y perjuicios morales: La demandante, en nombre propio y de sus hijos, presentó demanda el 15 de enero de 1998 ejercitando una acción de responsabilidad civil fundada en la existencia de una relación contractual entre su esposo, fallecido en fecha 19 de noviembre de 1993 víctima de un adenocarcinoma de pulmón, y la entidad Altadis, S. A., en su condición de mayorista de labores de tabaco, a cuyo consumo se atribuía por la reclamante la causa del fallecimiento de su esposo.

En primer lugar el Tribunal Supremo considera prescrita la acción para reclamar por el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del perjudicado 19/11/1993 y el momento en que se inicia la reclamación ya que considera que no puede hablarse de una relación contractual entre las partes, que permita ampliar al plazo de reclamación a 15 años en lugar de un año por responsabilidad dimanante de culpa o negligencia.

Este resultado dañoso, atribuido al consumo constante de tabaco durante muchos años, rebasa ampliamente la órbita de los distintos contratos de compraventa celebrados presumiblemente con distintos expendedores tanto desde el punto de vista subjetivo como desde el punto de vista objetivo.

Desde el punto de vista subjetivo, el incumplimiento de la obligación de información debe imputarse al fabricante y no a los vendedores. Por otra parte, el perjuicio por lo que se reclama no corresponde iure hereditatis [por derecho hereditario] a los demandantes, sino que debe entenderse que responde al daño moral o pretium doloris [valor del sufrimiento] padecido por el fallecimiento de un familiar. Resulta evidente, en consecuencia, que ni el sujeto activo ni el sujeto pasivo de la relación de responsabilidad civil que pretende establecerse se corresponden con los elementos subjetivos de los contratos de compraventa celebrados.

Desde el punto de vista objetivo, el daño no ha sido causado por un incumplimiento producido en la estricta órbita de lo pactado con el vendedor. Se trata de daños ajenos a la naturaleza del negocio, ya que derivan de una información hipotéticamente deficiente sobre la peligrosidad del producto imputable al fabricante, importador o distribuidor mayorista.

Resulta imposible vincular el daño, como pretende la parte recurrente, a una relación de carácter contractual entre el comprador, luego fallecido, y la entidad que ostentaba el monopolio de tabacos y que luego fue privatizada.

Los daños por los que se reclama rebasan ampliamente el ámbito subjetivo y objetivo de la relación contractual establecida entre los expendedores en los distintos contratos de compraventa y el comprador fallecido y deben ser considerados como de naturaleza extracontractual.

Consecuencia ineludible de la anterior apreciación es la consideración de que la acción ejercitada en la demanda estaba prescrita por el transcurso del plazo de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual en el artículo 1968 del Código Civil , según se infiere de los datos de hecho que la sentencia recurrida considera probados y que no pueden ser revisados en este recurso de casación. En efecto, en el momento de la presentación de la demanda había transcurrido con exceso el citado plazo desde el momento del fallecimiento del familiar de los demandantes.

También resulta desestimado el motivo que se funda en síntesis, en que a partir de 1982 avisan los paquetes de tabaco que "el tabaco perjudica seriamente la salud" pero Tabacalera, hoy Altadis, debió ir más allá para ayudar a sus clientes con los que se lucra, avisando de que el tabaco genera adicción, padecida por el causante, el cual nació en Barcelona el 4 de agosto de 1951, empezó a fumar aproximadamente hacia el año 1965 o 1966, a la temprana edad de 14 o 15 años y llegó a ser un gran fumador (dos o tres paquetes diarios).El motivo debe ser considerado inadmisible, pues en él se denuncia la infracción de disposiciones de carácter administrativo no susceptibles de ser examinadas en un recurso de casación civil.

miércoles, 25 de marzo de 2009

Renta 2008 deducción por alquiler

Estamos ya en temporada de declaraciones de renta y la estrenamos con una importante novedad para los inquilinos: hay una deducción general introducida en este ejercicio para los inquilinos. Ya he hecho en otra ocasión un análisis comparativo entre las distintas autonomías de la deducción por alquileres en el IRPF y ahora me gustaría analizar esta deducción en la declaración de la renta de 2008 para los inquilinos.

Con efectos de 1º de enero de 2008 y vigencia indefinida los contribuyentes que se encuentren en situación de arrendamiento de su vivienda habitual podrán deducir en su declaración de IRPF próxima, el 10,05% de las cantidades satisfechas durante ese ejercicio (1 de enero a 31 de diciembre de 2008) en concepto de alquiler de la que haya sido su vivienda habitual, siempre que cumplan los siguiente requisitos:

Base imponible del contribuyente inferior a 24.020 euros anuales.

Por base imponible deberá entenderse la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro una vez realizadas las oportunas deducciones.

La base máxima de esta deducción será de:

a) Cuando la base imponible sea igual o inferior a 12.000 euros anuales: 9.015 euros anuales
b) Cuando la base imponible esté comprendida entre 12.000,01 y 24.020 euros anuales: 9.015 euros menos el resultado de multiplicar por 0,75 la diferencia entre la base imponible y 12.000 euros anuales

Conforme a la consulta vinculante de la DGT de 19/11/2008, cabe afirmar que: A partir del 1 de enero de 2008, podrá simultanear la deducción por alquiler con la posible deducción por las cantidades depositadas en cuenta vivienda y la posible deducción por las nuevas cantidades satisfechas directamente por los gastos derivados de la ejecución de las obras o entregadas al promotor de la vivienda en construcción, debiendo señalarse que en caso de simultanear la deducción por cuenta vivienda y por construcción, en los términos antes referidos, el límite conjunto anual de la base de la deducción por ambos conceptos no podrá ser superior a 9.015 euros, según dispone el citado artículo 68.1 de la LIRPF.

martes, 17 de marzo de 2009

LA ESTATUA DE FRANCO DE NUEVOS MINISTERIOS

En la madrugada de 17 de marzo de 2005 la empresa TRAGSA procedió a retirar de su emplazamiento en la plaza de San Juan de la Cruz acceso a Nuevos Ministerios de Madrid la estatua ecuestre de Franco, obra del escultor D. José Capuz, esculpida en bronce y en esa ubicación desde 1959. La retirada se llevó a cabo por orden del Ministerio de Fomento, con base en la solicitud de una licencia urbanística "para retirada de elementos arquitectónicos-ornamentales del acceso al recinto de Nuevos Ministerios-Pza. San Juan de la Cruz (entrada Ministerio Medioambiente) por encargo del Ministerio de Fomento ".

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de veinticinco de febrero de dos mil nueve ha declarado que esos hechos reúnen todos los requisitos para calificar la actuación del Ministerio de Fomento, en la retirada y almacenaje de la estatua ecuestre de Francisco Franco, de vía de hecho en la medida que se ha realizado por un órgano, en principio, incompetente ya que no consta fuera el propietario de la escultura catalogada, y al margen del procedimiento legalmente establecido, sin que la Proposición no de Ley mencionada constituyera titulo habilitante para una actuación inmediata y al margen de la normativa aplicable, lo que ha de conducir a la declaración de nulidad de pleno derecho de esa actuación material del Ministerio de Fomento al retirar la tan citada estatua en la madrugada del día 17 de marzo de 2005, sin la imprescindible cobertura material y formal.

Sin embargo también afirma la sentencia que si bien toda declaración de nulidad de una actuación constitutiva de vía de hecho lleva aparejada indefectiblemente, como así postulan las actoras, la reposición inmediata de lo realizado sin esa cobertura material ni formal, lo que en este caso supondría la colocación de la estatua en su emplazamiento de la Pza. de San Juan de la Cruz, dicha pretensión, actualmente, hay que considerar que ha devenido ya sin objeto, en la medida que, conforme al art. 1 5  de la Ley 52/07. de 26 de diciembre:  "Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura..........." , y ello porque, dados los términos imperativos del precepto, la reubicación de la estatua, para proceder a su posterior e inmediata retirada tras el procedimiento legalmente establecido, carece de finalidad práctica y no deja de ser un mero simulacro efectista vacío de contenido.

miércoles, 11 de marzo de 2009

ESTANCOS Y OTROS MONOPOLIOS

Es evidente la propensión que existe en España por parte de muy distintas colectividades a monopolizar la oferta al publico de la actividad que desarrollan, expulsando o intentando expulsar del mercado a quienes pretendan incorporarse a él, sin pagar el "peaje"por dichas colectividades fijado.

El caso mas significativo de esta aseveración pudieran ser las Expendedurías de tabacos y timbres del Estado (vulgo estancos) denominación que por si sola ejemplifica lo que estamos afirmando.

Sin embargo en la actualidad cabe observar una predisposición de los poderes públicos, muy loable, a limitar o poner coto a esto evitando esos compartimentos estancos del mercado en la medida de lo posible, en tal sentido puede destacarse lo que se refiere a la actividad de intermediación inmobiliaria, intervención de agentes, comisionistas u otras personas distintas del dueño en operaciones relacionadas con ese mercado.

En un momento determinado los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (APIs) consideraron que se trataba de una actividad que detentaban con absoluta exclusividad, llegando incluso a obtener sentencias de intrusismo contra quienes sin estar colegiados como API actuaron en nombre de propietarios para vender inmuebles, percibiendo una comisión por esa actividad.

La situación actual es diametralmente opuesta no solo se ha liberalizado esa actividad sino que el Tribunal Supremo en sentencia de veinte de enero de dos mil nueve, si bien ha anulado la sanción impuesta por el Tribunal de la Competencia ha declarado que subsistan las restantes medidas de intimación y publicación previstas en el acuerdo de dicho Tribunal entre las que se encuentra: Declarar que el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de **** ha incurrido en una conducta contraria al art. 7 Ley de Defensa de la Competencia al publicar un anuncio en el periódico ABC Inmobiliario que constituye publicidad engañosa, por contener afirmaciones falsas y que distorsiona gravemente la competencia en el mercado.

Este anuncio entre otras cosas, indicaba que: "el Real Decreto 1665/91 de 25 de octubre (BOE de 22 de noviembre de 1991 ) por el que se regula el Sistema General de Reconocimiento de Títulos de Enseñanza de los Estado Miembros de la CEE reconoce la de agente de la propiedad inmobiliaria como única titulación que faculta para la mediación inmobiliaria.

Al mismo tiempo la citada sentencia recuerda lo manifestado por el Tribunal Constitucional en cuanto que, tras razonar que ningún interés público esencial se advierte en la exigencia de un título para desarrollar la actividad de intermediación en el mercado inmobiliario, declara que constituye una interpretación extensiva in malam partem del tipo del delito de intrusismo tipificado en el artículo 321.1 del Código Penal , que vulnera las garantías que se enuncian en el artículo 25.1 de la Constitución, la imposición de una pena por la comisión de un delito de intrusismo a aquéllos profesionales que se dedican a esa actividad en su calidad de miembros de la autodenominada Asociación Profesional de Gestores Inmobiliarios Intermediarios en Promociones de Edificaciones sin estar en posesión del título oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, al no requerirse la posesión de un título académico oficial para realizar los actos propios de dicha profesión.

lunes, 2 de marzo de 2009

CONDUCIR SIN PUNTOS

En Pamplona un conductor ha resultado absuelto del delito que se le imputaba por conducir después de haber perdido la totalidad de los puntos de su permiso de conducir.

Los hechos probados declaran que día 13 de octubre de 2008 sobre las 00:00 horas, el acusado, circulaba con el vehículo propiedad de una hermana suya, cuando fue detenido en un control rutinario por miembros de la Policía Foral, y comprobado que había perdido todos los puntos asignados a su autorización administrativa para conducir.

Sin embargo el Juzgado de lo Penal considera que de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral tras oír las razones expuestas por la acusación y la defensa, tal y como prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal, por conducir un vehículo en caso de pérdida de vigencia del permiso o licencia por perdida total de los puntos asignados legalmente, por los que se formula acusación.

El acusado había sido sancionado por Resolución del Jefe Provincial de Tráfico, por la que se acordaba "Declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que es titular el interesado que no podrá conducir desde el día siguiente a la recepción del presente acuerdo, pudiendo interponerse contra el mismo recurso de alzada ante el Director General de Tráfico en el plazo de un mes desde el día siguiente al de notificación del presente acuerdo".

Contra la anterior resolución se presentó en tiempo y forma Recurso de Alzada. Probado que en OTROSI, se solicitaba la suspensión de la ejecución del acto impugnado de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 30/1992 del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común . Según declara el acusado en el acto de la vista, ni la resolución de este recurso, ni de la solicitud de suspensión de la ejecución, le habían sido notificadas a fecha 13 de octubre de 2008, y efectivamente consta en el expediente administrativo que, si bien el recurso fue resuelto en septiembre, y enviada notificación en octubre, a la fecha no se tiene constancia del recibí ni acuse de recibo ni sobre devuelto.

Por todo ello, ha de atenderse a las alegaciones de la defensa ya que, para concluir que se ha cometido un delito, se necesita probar de manera fehaciente que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del tipo de que se trate, y opera el principio "In dubio Pro Reo". De tal manera que si surgen dudas acerca de la existencia del dolo especifico, que en este supuesto sería el conocimiento de su situación administrativa definitiva, respecto a la pérdida de vigencia de su permiso por la pérdida de todos los puntos asignados, y sin embargo, realizar la conducta prohibida de conducir un vehículo, no cabe sino con aplicación expresa de este principio, declarar la libre absolución del acusado.

QUORUM PARA INSTALAR ASCENSOR

La obligatoriedad de pago, para los copropietarios disidentes, en el acuerdo de la Junta para instalar un ascensor nuevo en la finca viene siendo objeto de polémica, pues bien el Tribunal Supremo ha declarado como doctrina jurisprudencial en sentencia de dieciocho de Diciembre de dos mil ocho lo siguiente: El acuerdo de la Junta de Propietarios validamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor, con la añadidura de que su interpretación se efectuará de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada.


La recurrente había solicitado la determinación de si la instalación del ascensor es una realización de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, resultando necesario o no para su habitabilidad, a efectos de establecer la obligación o no de la actora -propietaria de un piso principal, según la división horizontal del edificio, que en el recurso se denomina piso bajo- de contribuir a su abono.

El Tribunal Supremo pone de manifiesto que la instalación de un ascensor en el edificio comunitario, amén del derecho de que gozan para ello los minusválidos según lo dispuesto en la Ley 15/1995 , sin olvidar que esta cualificación la tienen quienes hayan cumplido setenta años de edad por el artículo 1.3 de la referida Ley , dicha cuestión ha sido objeto del artículo 17, regla 1ª, en virtud de la Ley 8/1999 , a fin de que se pueda acordar, con la obligaciones de todos los comuneros de participación y pago, cuando se alcance el "quórum" determinado en ese precepto, lo que no es objeto de controversia en el debate.

Además subraya que en definitiva, el acuerdo validamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor, con la añadidura de que su interpretación ha de efectuarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (artículo 3 del Código Civil ), y las normas sobre la construcción exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también impuesto por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.