viernes, 8 de mayo de 2020

Pasos de cebra , carril bici y ciclistas


HECHOS:

Colisión entre automóvil y bicicleta, con dos personas, al introducirse en el paso de peatones sin bajarse de la misma y sin preferencia de paso, a una velocidad superior a la de un peatón.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda de los ocupantes de la bicicleta por considerar que ha habido culpa exclusiva de la víctima, por una intromisión sorpresiva en el paso de peatones y porque las bicicletas no están habilitadas para llevar a dos personas.

Sin embargo la Audiencia Provincial de Córdoba, sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, estima en parte la apelación y condena al conductor del automóvil y a su aseguradora a pagar 1901,82 €, a la usuaria de la bicicleta, con intereses moratorios desde la presentación de  la demanda y 3.940.32 €, al conductor de la misma.

Considera la Audiencia que no cabe hablar, de culpa exclusiva de quien pilotaba la bicicleta pues sería reconocer la diligencia exigible al conductor que se incorpora a una calle en la que lo primero que se encuentra sucesivamente carril bici y paso de peatones uno detrás de otro, con lo que es previsible la aparición de peatones por el segundo o de bicicletas por el primero, con el añadido de que, como ha quedado acreditado, tenía dificultada la visión de quienes intentan cruzar la derecha de izquierda a derecha según su posición, que es lo que ocurrió en este caso. Por lo tanto, se trataría de un supuesto de concurrencia de culpas que se ha de predicar exclusivamente de los dos indicados, nunca en la usuaria de la bicicleta, pues su proceder de montarse en una bicicleta que está llamada a ser utilizada sólo por una persona, no puede considerarse que tuviera incidencia causal alguna en la causa acción de la colisión. Respecto a esta última la existencia de una concurrencia de culpas entre otros los intervinientes en modo alguno le puede afectar a la indemnización a la que tiene derecho, que, tratándose de una responsabilidad extracontractual, su pago le correspondería de forma solidaria tanto al conductor del turismo, y lógicamente su aseguradora, y a quien pilota la bicicleta.

En el caso del que conducía la bicicleta, y a diferencia de la usuaria a la que nos acabamos de referir, se aprecia culpa en la producción de esta colisión y que se considera de igual entidad que la del conductor del turismo demandado en cuanto que de haberse abstenido de continuar su marcha por el paso de peatones con la bicicleta, la colisión no se habría producido, debiendo de ser consciente de que su presencia, volvemos a referirnos a ese vehículo mal estacionado, tenía dificultades para ser advertida por los turismos que se fueran a incorporar a esa vía, pese a lo cual, no consta que adoptara ningún tipo de precaución o cautela para cruzar por el paso de peatones, pues incluso para estos es relevante su visibilidad por los conductores de vehículos por más que estos deba de ser especialmente cautelosos cuando va a pasar por zona con paso de peatones, más aún cuando hay problemas de visibilidad.

miércoles, 6 de mayo de 2020

El allanamiento de morada, la ocupación y la usurpación de inmuebles


La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de veintinueve de enero de dos mil veinte, realiza una interesante reflexión acerca del  apoderamiento de los inmuebles a través de la usurpación, con cita de dos sentencias de la AP de Madrid que exponen que "el concepto abarca, por un lado, la ocupación de una cosa inmueble, independientemente de su naturaleza rústica o urbana. Por ocupación se entiende el ejercicio de los actos materiales propios del contenido del dominio: la entrada en el lugar, su cerramiento o cercamiento, la realización de obras en él o el aprovechamiento de sus posibilidades económicas. El usurpador es un ocupante sin título que legitime su comportamiento dominical. No es preciso que lleve a cabo la totalidad de las facultades que corresponden al dueño".

La comisión de estos delitos se produce con una simple perturbación del pacífico ejercicio de un derecho inmobiliario y el Código Penal distingue las siguientes hipótesis, con un tratamiento distinto:

a) El allanamiento de morada, sin propósito expropiativo, se tipifica y castiga en el art. 202 del CP, como un delito contra la inviolabilidad de domicilio.

b) La ocupación expropiativa violenta o intimidativa de un bien inmueble o de un derecho real inmobiliario se tipifica y sanciona como delito contra la propiedad en el apartado 1 del art. 245, en concurso ideal con el anterior, si se tratase de una morada ajena.

c) La ocupación no violenta de un bien inmueble que no constituya morada, cualquiera que sea su finalidad, se tipifica y castiga por el art. 245.2 como un delito contra la pacífica posesión de aquél.

Recuerda la AP que no es función de los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la oportunidad o los motivos de política criminal por los que el legislador ha decidido tipificar determinadas conductas. No puede desconocerse que la usurpación no violenta, ni intimidatoria, ha sido introducida en el texto de un Código Penal de nuevo cuño perfectamente adaptado a las exigencias jurídico penales de un Estado social y democrático de Derecho hasta el punto de que sus redactores han venido a denominarlo Código Penal de la Democracia por lo que cabe presumir...que responde a los valores constitucionalmente proclamados por el art. 1 de nuestra norma fundamental.

Reitera también que el ordenamiento privado otorga una muy amplia protección tanto al propietario como al poseedor, a través de mecanismos como la acción reivindicatoria, la de desahucio por precario, los interdictos posesorios, la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, dentro del ámbito de las acciones reales, y en el seno de las relaciones contractuales, a través de las acciones tendentes a obtener la entrega de la cosa o a extraer las consecuencias de las acciones resolutorias o rescisorias en orden a la devolución del inmueble a que afecten. Y es innegable también que el Derecho Penal no puede absorber la íntegra defensa de la propiedad o de la posesión, dejando desprovisto de contenido al Derecho Civil, que es la rama del ordenamiento en que encontraría su acomodo natural la defensa de aquellos derechos.

martes, 28 de abril de 2020

COVID-19: Medidas urgentes en alquileres de locales


De modo análogo a las decisiones tomadas sobre los alquileres de vivienda el Gobierno ha decidido intervenir en los demás alquileres, arrendamiento distinto de vivienda, según define el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Vamos a intentar resumir, en lo que se refiere a esta materia,  el farragoso Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, 59 páginas en total:

Medidas adoptadas para proteger al arrendatario:

El Decreto distingue esas medidas según las características del arrendador:

A) Empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2.

B) Arrendadores distintos del caso anterior.

En el supuesto A) el arrendatario tendrá derecho a:
-Moratoria en el pago de la renta por un plazo máximo de cuatro meses.
-Pago fraccionado en dos años, sin intereses, de los alquileres resultantes de esa moratoria.

En el supuesto B) el arrendatario podrá:
-Solicitar al arrendador el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta
-Disponer de la fianza para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia.

Requisitos para acogerse a esas medidas:

a) Alta en RETA para autónomos y no superación de los límites establecidos en el art.  257.1 de la Ley de Sociedades de Capital para PYMES

b) Suspensión de la actividad como consecuencia del estado de alarma o

c) Reducción de un 75% de la facturación por el mismo motivo.

Acreditación de los requisitos:

-La reducción de actividad mediante declaración responsable del arrendatario que haga constar la reducción de la facturación. El arrendador podrá exigir los libros contables al arrendatario para acreditar la reducción de la actividad.

-La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

miércoles, 22 de abril de 2020

Importancia del vado de aparcamiento en una compraventa.


HECHOS:

El 21 de marzo de 2016 se lleva a cabo la compraventa de un apartamento, un trastero y un aparcamiento,  comprobando la compradora una vez que tomó posesión que el aparcamiento no disponía de vado permanente concedido por el Ayuntamiento , porque " adolecía de defectos arquitectónicos que impedían el otorgamiento de la licencia municipal".

Con tal motivo interpuso demanda reclamando: 1) 2.652'50 euros que es la cantidad que ha tenido que pagar por la legalización del vado, y 2) 580'80 euros más correspondientes a "Minuta de honorarios extrajudiciales de Abogado ".

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda por considerar que la acción que correspondía era la de vicios ocultos y que la misma estaría caducada al haber transcurrido más de seis meses desde la celebración del contrato.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinte, estima en parte el recurso de apelación y condena a los vendedores a pagar a la compradora la suma de 2.652,50 euros, más los correspondientes intereses legales.

Considera la Audiencia que en el presente supuesto ni de forma alternativa, ni subsidiaria se ejercita una acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos lo que motiva que el debate deba girar exclusivamente sobre los requisitos de la acción que ejercita. De la fundamentación jurídica del escrito de demanda se deduce que la acción ejercitada por la actora es la de cumplimiento contractual al amparo de los artículos 1.124 y 1.101, basada en la inhabilidad del objeto.

La importancia de la existencia de un vado se nos revela como evidente para los fines para los cuales se adquiere una plaza de aparcamiento. Además, como dice el apelante existía un peligro potencial de clausura del aparcamiento por parte del Ayuntamiento al carecer de licencia.

No es aceptable la argumentación de que la apelante pudo conocer la situación del vado, al haber intervenido en la operación una inmobiliaria o existir una gestoría que se encargaba de la administración de la finca, pues los propios demandados reconocieron que no lo dijeron a la actora y que conocían la situación, y además existía una placa de vado "falsa" instalada, por lo que no había motivo alguno para que la actora sospechara la existencia del problema alguno que le obligara a realizar averiguaciones sobre la situación jurídica del aparcamiento.

En la tesitura expuesta extraemos la conclusión de que hubo incumplimiento por parte de los vendedores demandados del  art. 1124 CC encuadrable en el artículo 1101, que otorga amparo legal a la acción de resarcimiento ejercitada en la demanda.

Sin embargo no cabe atender a la totalidad de las pretensiones de la parte actora y que se entiende que no cabe estimar la petición de 580,80 euros correspondientes a "Minuta de honorarios extrajudiciales de Abogado ", conviniendo en este punto con lo argumentado al respecto por la juez a quo:"...además de los gastos extrajudiciales que con ocasión del asunto ha tenido que desembolsar, a modo de minuta adelantada y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.1 de la LEC deben presentarse debidamente justificados en el momento de pedir la tasación de costas, si es que se obtuviera sentencia favorable a su pretensión y no se pagaran extrajudicialmente sin necesidad de ella, por lo que considera este órgano improcedente dicha pretensión por no ser el momento procesal oportuno para ello. "

viernes, 17 de abril de 2020

La responsabilidad por fallecimiento en una residencia de la tercera edad


HECHOS

En una residencia de la tercera edad fallece, por infarto agudo de miocardio, cuando se encontraba sola en el jardín del centro, una residente que tenia grave pérdida de visión, sufría de migrañas, hernia de hiato y un síndrome ansioso.

Formulada la correspondiente demanda judicial por una hija contra la entidad titular de la residencia, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1101, 1102 y 1103 del CC, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia, que estimó la demanda, condenando a pagar la suma de 16.674,92 euros, en aplicación del baremo de tráfico.

La Audiencia Provincial estimo el recurso de apelación, desestimando la demanda anterior.

El Tribunal Supremo, sentencia de 11 de marzo de 2020, desestimó el recurso de casación, confirmando la sentencia de la Audiencia.

Considera el Supremo que la gestión de una residencia de la tercera de edad no constituye una actividad anormalmente peligrosa, sin que ello signifique, claro está, el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado que exige la prestación de tales servicios. Ahora bien, dentro de ellos no nace la exorbitante obligación de observar a los residentes, sin solución de continuidad, las 24 horas del día, cuando no se encuentran en una situación de peligro, que exija el correspondiente control o vigilancia o la adopción de especiales medidas de cuidado.

No podemos compartir tampoco el argumento del recurso cuando considera que existe identidad de razón entre el caso que ahora enjuiciamos y el contemplado en la STS de 168/2006, de 23 de febrero, en la que se trataba de un residente que, por la especial patología que sufría diagnosticada como enfermedad de Alzheimer, requería una vigilancia adecuada a su estado psíquico, que no fue prestada, cuando saliendo de la estancia en que se hallaba, deambuló por el establecimiento hasta la planta alta, sin que su recorrido fuese advertido por personal de la residencia, arrojándose por una ventana, lo que le provocó lesiones tan graves que le ocasionaron la muerte.

Y decimos que no es este con evidencia el caso que nos ocupa, puesto que la madre de la demandante no padecía ninguna enfermedad psíquica, que exigiera un especial deber de vigilancia y que pudiera generar un riesgo autolítico, sino que su fallecimiento fue por muerte natural, no accidental, hallándose en un lugar que tampoco constituía una situación objetiva de peligro como era el jardín del centro, ni padecía ninguna patología previa generadora de un riesgo cardiovascular del que habría que estar atento ante la eventualidad de una atención inmediata.

Es cierto que no existió un control visual durante un periodo de tiempo entre una o dos horas, ahora bien por dicha circunstancia no podemos imputar jurídicamente la muerte natural de la de la madre de la recurrente al centro hospitalario, igualmente podría haberse desencadenado su fallecimiento hallándose sola en su habitación.

No consideramos pues lesionado el art. 1104 en relación el art. 1101 ambos del CC.