El usufructuario de un local, salvo manifestación en contrario, se
entenderá que representa en las Juntas al nudo propietario, a quien corresponde
el derecho de asistir y votar.
No obstante se requerirá delegación expresa cuando se trate de los
acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras
extraordinarias y de mejora.
Ley de Propiedad
Horizontal Artículo 15
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